REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000558

DEMANDANTE: La ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.467, domiciliada en Dividive calle principal Nº 18-47, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, asistida por el abogada Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Publica del estado.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 03/08/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.942.817, representada por la abogada María G Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelbert Jonnie Villanueva Mújica, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-21.521.405 y V.- 19.953.374 respectivamente, domiciliada la primera en República Dominicana y el segundo en la República de Colombia.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 10/10/2024, la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelbert Jonnie Villanueva Mújica, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-21.521.405 y V.- 19.953.374, respectivamente.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(Sic) “… Es el caso ciudadana jueza, que comparece por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que tiene a la niña desde hace 11 año aproximadamente, ya que su hija, la progenitora de la niña, ciudadana VERONICA DANIELA VILLALONGA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.521.405, se encuentra en Republica Dominicana, actualmente trabajando, en cuanto al progenitor, el ciudadano JOELBERT JONNIE VILLANUEVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.521.405, se encuentra al igual que la progenitora fuera del país, específicamente en Colombia. Por tal motivo la ciudadana asumió el compromiso presentado en la cotidianidad de la niña y representándola en actividades educativas, de salud, entre otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niña requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella, la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 11 años de edad de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 11 años de edad, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIA PROVISIONAL LA COLACION FAMILIAR en la ciudadana NANCY CROMOTO RODRIGUEZ, a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el articulo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)

En fecha 21/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada. (f. 09).

Admitida la demanda en fecha 18/10/2024, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes al Grupo familiar de las niña de auto, asimismo se oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime), así como a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. (f. 10-13)

Consta al folio 17, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 05/12/2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la parte actora, con asistencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, mediante la cual solicita la notificación electrónica de los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelbert Jonnie Villanueva Mujica, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, en fecha 10/12/2024, fue acordado lo peticionado, acordándose oficiar a la coordinación de alguacilazgo a fin de la practica de la notificación electrónica de los prenombrados ciudadanos. (f. 21-35)

Consta a los folios del 27 al 33, comunicación, boletas de notificación y resultas de las notificaciones electrónicas realizadas a los demandados de autos, y a los folios 36 y 37 certificación positiva de dichas notificaciones por parte de la secretaria del Tribunal.

En fecha 20/01/2025, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación, del mismo modo se dio apertura al lapso de los diez días de despacho para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas y la parte demandada consignase su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f. 38)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27/01/2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas, y sus anexos por la parte actora, ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, asistida de abogado (f. 39-43)

En fecha 05/02/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 44)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13/02/2025, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación , se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, con asistencia del abogado Javier Bolívar Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado, asimismo la no comparencia de los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez, y Joelbert Jonnie Villanueva Mújica ni por si ni por medio de apoderado judicial; se otorgó el derecho de palabra a las partes, toma la palabra el Defensor Público Provisorio Tercero quien solicito se sirva designar defensor publico a la niña de autos, visto que no consta en autos las resultas del oficio dirigido a los miembros del Equipo Multidisciplinario, una vez conste la aceptación por parte de la defensa publica y las resultas del oficio, dentro de los tres días hábiles siguientes se procederá a fijar la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prolongada.(f. 45-46)

En fecha 14/02/2025, fue consignado oficio Nº SY-OF010-0064-2024, contentivo de resultas provenientes del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (Saime) arrojando movimientos migratorios de laco- demandada de autos.(f. 47-50)

Consta a los folios del 51 al 54, notificación y aceptación Defensoril por la abogada Maria G Rodríguez Defensora Pública Provisoria Segunda, para representar a la adolescente de autos.

Consta a los folios 55-61 Oficio Nº EMD 135/2025, Contentivo de Informe Técnico Integral. En consecuencia, fue fijada audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 02/07/2025, a las 08:45am. (f.62)

En la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de Sustanciación prolongada se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, con asistencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelbert Jonnie Villanueva Mujica, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acto seguido se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, se procedió a realizar la materialización de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, dándose por concluida la audiencia y la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo fue ordenado remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 67-70)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 31/07/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 19/09/2025, asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 72).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, el Defensor Público Provisorio Tercero Javier Arturo Bolívar Montenegro, asimismo de la abogada Maria Gabriela Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, quien representa los intereses de la niña de marras; y la no comparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelberth Jonnie Villanueva Mújica, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se expusieron los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que las niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 03 de Agosto de 2013, de doce (12) años de edad, signada con los Nros. 256 folio 10, del año 2013, inserta a los folios 05 y 06 vto. del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelberth Jonnie Villanueva Mujica, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Original de Carta de expensa de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, expedida por los Voceros del Consejo Comunal “EL DIVIDIVE EN MARCHA” Rif C-30691609-1, que cursa a los folios 41 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Documento esté mediante el cual se hace constar que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, convive y depende de la prenombrada ciudadana.

TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, plenamente identificada, expedida por el consejo comunal “EL DIVIDIVE EN MARCHA” Rif C-30691609-1, que cursa al folio 42 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento éste con el que se prueba que la prenombrada ciudadana habita en la dirección proporcionada en el libelo de la demanda.

CUARTO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 21/01/2025, correspondiente al año escolar 2024-2025, expedida por la Msc Clara Ines Velez A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.558.566, en su condición de Director (a) de la C.E. Colegio Santa Maria, código DEA S0429D2203, ubicado en LA Avenida 1 con carretera Panamericana, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas - Estado Yaracuy, que consta al folio 43 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dichas constancias se evidencia que se le ha venido garantizando el derecho a la educación a las niñas de marras.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las ciudadanas: Nancy Coromoto Rodríguez y Verónica Daniela Villalonga Rodríguez, que cursan a los folios 04, 07 y 08 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida niña, así como su fecha de nacimiento y minoridad, lo que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección. .

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 13 de Junio de 2025, signado con el N° EMD-135/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 56 al 61 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente

(Sic) “… 3.-OPINIÓN DE LAS NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.

“Yo me quiero ir con mi mamá pero también me gustaría compartir con mi papá. …” … omissis…

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio-familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicologica realizada a la ciudadana Nancy Rodríguez se identifican indicadores de ajuste emocional, presencia de rasgos manejables de ansiedad e inseguridad sin embargo denota capacidad de adaptación en situaciones de confianza. Se ausentan indicadores clínicos de sicopatología instaurada o daño orgánico que limiten el desempeño del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se identifican conocimiento e identificación con los miembros de su núcleo familiar actual compuesto principalmente por la ciudadana Nancy Rodríguez, no obstante deseos de reencontrarse con su progenitores con los cuales se evidencia mantiene un lazo afectivo estable. Se ausentan indicadores de daño orgánico cerebral. …”

Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 31/07/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada la oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo vivo con mi abuela materna y mi abuelo, mi mamá y mi papá están fuera del país, mi mamá está en República Dominicana y mi papá en Colombia; el trato de mis abuelos conmigo es muy bien, ellos me tratan bien son buenos conmigo, me gusta estar con ello; la relación con mi mamá y papá también es bien, nos comunicamos casi todos los días, me gusta estar con mis abuelos, me siento bien con ellos. Mis papás apoyan a mis abuelos económicamente para mi crianza. …”

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora alegó ser la abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que tiene a la niña desde hace 11 años aproximadamente, ya que su hija, quien es la progenitora de la niña de marras, se encuentra en Republica Dominicana, relatando que en cuanto al progenitor, esté se encuentra igual fuera del país, específicamente en Colombia. Por tal motivo, la demandante asumió el compromiso presentado en la cotidianidad de la niña y ha estado representándola en actividades educativas de salud entre otros, además también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en consideración de ser ella quien esta a cargo de los cuidados de la niña.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelberth Jonnie Villanueva Mujica, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez le ha garantizado a la adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Materna), en aras de preservar el derecho que tiene está a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:

“… Durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, cuenta con 62 años de edad, refiere ser docente jubilada, cumpliendo actualmente labores del hogar. Reside en el municipio Arístides Bastidas en compañía de su pareja José Villalonga de 73 años de edad quien se desempeña como técnico en refrigeración y con el cual tiene 1 hija. Asimismo, en el hogar reside la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” quien es su nieta. Respecto al caso la ciudadana manifiesta que lleva en conjunto con su pareja la responsabilidad de cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” desde el mes de enero de 2024 ya que su madre ciudadana Verónica Villalonga emigra a Republica Dominicana, sin embargo la solicitante manifiesta que la progenitora se ha mantenido en constante comunicación y responsabilidad económica para con su hija, expresando planes próximos de viaje a fin de que la infante comparta con su madre. Ahora bien con respecto al padre ciudadano Joelberth Villanueva, el mismo se encuentra residiendo en Colombia sin embargo cumple con las responsabilidades emocionales y económicas para con su hija, tal como reporta la solicitante.…”.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (Materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.545.467, domiciliada en Dividive calle principal Nº 18-47, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, asistida por el abogada Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Publica del estado, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, nacida el día 03/08/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 34.942.817, representada por la abogada María G Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Verónica Daniela Villalonga Rodríguez y Joelbert Jonnie Villanueva Mújica, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-21.521.405 y V.- 19.953.374 respectivamente, domiciliada la primera en República Dominicana y el segundo en la República de Colombia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:15.a.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.