REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintisiete (27) de Agosto de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001026
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.112.176, domiciliada en sector plaza sucre calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa número 21 municipio Nirgua del estado Yaracuy
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/11/2008, titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR ISA Y VUELTA
En fecha Veinte de Agosto de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR ISA Y VUELTA, interpuesta a petición de la ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.112.176, domiciliada en sector plaza sucre calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa número 21 municipio Nirgua del estado Yaracuy en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 quien requiere autorización judicial para viajar ida y vuelta con su hija a la ciudad de MEXICO , con fines recreativos.
En fecha 20 de Agosto de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 08 al 10 del expediente, se prescindió de oír la opinión de la adolecente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,nacida en fecha 15/11/2008, signada con los Nº 023 del año 2012 , expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Yaracuy , cursante al folio 08 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 11/07/2025, signado con el asunto UP11-J-2024-000710, emitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.112.176, de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de auto, cursante a los folios 03 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias de permiso de residente temporal mexicano, y pasaporte Venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 cursante a los folios 05 y 07 del expediente , los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de MEXICO , con fines recreativos de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 quien viajará en compañía de su MADRE la ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.112.176, portadora del pasaporte venezolano signado con el número 173661387. Y así se decide. con el siguiente itinerario de viaje y vuelo con fecha de salida el 02/09/2025 dese le aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía la guaira caracas – Venezuela tomado el vuelo V03726 a las 10:00 de la línea aérea Conviasa, con destino al aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, en la ciudad de México. Con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela le dia 28/10/2025 saliendo desde el aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, en la ciudad de México a las 16:00 en el vuelo V03727 de la línea aérea CONVIASA, con destino a la República Bolivariana de Venezuela llegando le mismo día 28/10/2025,; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia itinerario de vuelo de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines de establecer , dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes de autos, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para establecer su domicilio en Islas de Tenerife( España) ,; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 15/11/2008 titular de la cedula de identidad V- 3.971.738 , portadora del pasaporte venezolano signado con el número 171514959 y residencia temporal mexicana N° 2998445 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el dia 02/09/2025 hasta el día 28/10/2025 acompañada de su madre la ciudadana FLORY LENIMAR AROCHA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-14.112.176 portadora del pasaporte venezolano signado con el número 173661387 y residencia mexicana N° 2997731
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ
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