REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 18 de septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000508
PARTE SOLICITANTE: El abogado JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, inpreabogado N° 222.069, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887.
LA CONYUGUE: La ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Se recibió en fecha 14 de mayo de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, inpreabogado N° 222.069, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 26/06/2012, su representada contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del municipio Obispo del estado Barinas, con la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249, igualmente manifestó que procrearon cuatro (4) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 12 años de edad nacida en fecha 19/11/2012, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad nacida en fecha 20/11/2013, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad nacida en fecha 11/04/2016 (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 7 años de edad, nacido en fecha 7/01/2018, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida intercomunal sector 28 de marzo sector Villa Zamora, altos del Edén Valle la venta, calle principal la Guardia, con callejón el chino, casa N° S/N San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de mayo de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 20 y 21, 24 y 25 del expediente.
Al folio 22 y 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión y objeta con relación a las instituciones familiares, objeción esta que fue subsana por las partes en diligencia de fecha 20/06/2025.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 23 de julio 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de agosto de 2025 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la solicitante abogado JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, inpreabogado N° 222.069, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887, y de la incomparecencia del cónyuge ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887 y MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249, signada con el Nº 19, de fecha 26 de junio de 2012 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Obispo del estado Barinas cursante a los folios 11 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 12 años de edad nacida en fecha 19/11/2012, signado con el número 4374, del año 2012, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil de nacimientos del hospital general doctor Ruiz Razetti del estado Barinas, cursante al folio 12 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad nacida en fecha 20/11/2013, signado con el número 4106, del año 2013, expedida por la unidad de Registro Civil Parroquial hospital doctor Samuel Darío Maldonado Municipio Barinas del estado Barinas, cursante al folio 13 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 9 años de edad nacida en fecha 11/04/2016, signado con el número 1985, del año 2016, expedida por la unidad de Registro Civil hospital doctor Ruiz Razetti del estado Barinas, cursante al folio 14 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 7 años de edad, nacido en fecha 7/01/2018, signado con el número 39, del año 2018, expedida por la unidad de Registro Civil hospital doctor Ruiz Razetti del estado Barinas, cursante al folio 15 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los adolescentes con el solicitante y el cónyuge como hijos del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887 y de la cónyuge MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887 y MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon cuatro (4) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida intercomunal sector 28 de marzo sector Villa Zamora, altos del Edén Valle la venta, calle principal la Guardia, con callejón el chino, casa N° S/N San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORALES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 20.466.887 y MARIA ELENA CONTRERAS ROA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.115.249. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 26/06/2012. Tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el numero signada con el Nº 19, de fecha 26 de junio de 2012 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Obispo del estado Barinas.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de CIENTO VEINTE DOLARES (120 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad DOSCIENTOS DOLARES (200 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del municipio Obispo del estado Barinas y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria

Abg. Jois Lovera

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-J-2025-000508