REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 22 de septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000273
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855, debidamente asistido por las abogadas EDITH MARIBEL HURTADO BLANCO y BELKIS GEROMINA BERMIDEZ SANCHEZ, INPREABOGADOS NROS ° 178.370 y 238.927.
CONYUGE: La ciudadana LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se recibió en fecha 18 de marzo de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada el ciudadano DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855, debidamente asistido por las abogadas EDITH MARIBEL HURTADO BLANCO y BELKIS GEROMINA BERMIDEZ SANCHEZ, INPREABOGADOS NROS ° 178.370 y 238.927, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 30 de noviembre de 2017, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, con la ciudadana LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134, igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19 de mayo de 2020, de 5 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Simón Rodríguez etapa 3 calle 2 casa 51 municipio Peña del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21 de marzo de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, antes identificada y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 12 al 16 y 19 y 20 del expediente.
Al folio 17 y 18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión y ordena subsanar instituciones familiares, las cuales fueron subsanas por la solicitante en fecha 07 de mayo de 2025, consignando en ese mismo acto poder apud acta a las abogadas EDITH MARIBEL HURTADO BLANCO y BELKIS GEROMINA BERMIDEZ SANCHEZ, INPREABOGADOS NROS ° 178.370 y 238.927.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de junio de 2025 a las 09:00 a.m, siendo reprogramada para el dia 7 de agosto de 2025 a las 10:00a.m..
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia la parte solicitante ciudadano DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855, debidamente representado por las abogadas EDITH MARIBEL HURTADO BLANCO y BELKIS GEROMINA BERMIDEZ SANCHEZ, INPREABOGADOS NROS ° 178.370 y 238.927 y de la incomparecencia de la cónyuge ciudadana LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, si acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855 y LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134, signada con el Nº 213, del año 2017, tomo 1, folio 213, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19 de mayo de 2020, de 5 años de edad expedida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda del Municipio Iribarren parroquia Catedral estado Lara signado con el Nº 4185 del año 2020, cursante a los folios 7 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño con el solicitante y el cónyuge como hijo del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855, y de la cónyuge LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134, inserta al folio 4 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855 y LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (1) hijo, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 19 de mayo de 2020, de 5 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Simón Rodríguez etapa 3 calle 2 casa 51 municipio Peña del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANNY JOSE GUTIERREEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.725.855 y LIZMAR SANNAY BARRAGAN DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.749.134. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 30/11/2017. Tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el numero signada con el Nº 213, del año 2017, tomo 1, folio 213, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos de la forma siguiente: Cuanto A La Custodia: será ejercida por el padre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: la madre aporte la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES (60$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre la madre aportara la cantidad de SESENTA DÓLARES (60$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre la madre aportara la cantidad de SESENTA DÓLARES (60$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que la madre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con el padre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con el padre. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Joel Barrios


ASUNTO: UP11-J-2025-000273