REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 22 de septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-000453
SOLICITANTE: Ciudadanos YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS y MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.498 y V-19.955.079, debidamente representados por la abogada CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 313.737, según poder apud acta debidamente convalidado vía telemática en fecha 30 de junio de 2025.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 30 de abril de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 313.737, actuando en su carácter de apoderada judicial, según poder apud acta debidamente convalidado vía telemática en fecha 30 de junio de 2025 de los ciudadanos YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS y MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.498 y V-19.955.079, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16/12/2021, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/12/2013, de once (11) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el sector Libertad calle 4 casa N° 64-09 Municipio Cocorote estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes por lo que nada tienen que partir ni liquidar, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 9 de mayo de 2025, mediante auto se insto a la abogada actuante a consignar Poder Apud Acta para su validación, siendo consignado en fecha 23 de mayo de 2025, por lo que se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia telemática y convalidar el mismo para el día 30/06/2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad fijada, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 313.737, solicitante en el presente asunto, así como se deja constancia, de la participación por vía telemática de la ciudadana MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 19.955.079, residenciada en Calle las huertas, Aguilar de Campoo, Palencia España, por medio de vía electrónica (video llamada Whatsapp) y del ciudadano YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 19.954.498, residenciado en 16470 Windsor cay Blvd apt 101 Clemont Florida34714, Estados Unidos de América, por medio de vía electrónica (video llamada Whatsapp), en la que dieron su consentimiento y expusieron su voluntad de otorgar y convalidar en ese acto el poder apud acta, el cual fue debidamente certificado por secretaria de este Tribunal en esa misma fecha tal como consta a los folios 23 al 26 del expediente.
En fecha 1 de julio de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual fue debidamente notificada y consignada la boleta de practicada tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente.
Al folio16 y 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y ordeno dictar pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, siendo diferido el mismo de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS y MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.498 y V-19.955.079 respectivamente, signada con el Nº 71, del año de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta a los folios 8,9 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALANA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/12/2013, de once (11) años de edad, signada con el número 0099-01, del año 2014, inserta al folio 11 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña de autos con los solicitantes, demostrando la hija procreada dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS y MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.498 y V-19.955.079 respectivamente y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titular de la cedula de identidad n° 35.197.930 que consta a los folios 6 al 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS y MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.498 y V-19.955.079 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon una (01) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 24/12/2013, de once (11) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el sector Libertad calle 4 casa N° 64-09 Municipio Cocorote estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YOHELVERT MIGUEL ARTEAGA CUICAS y MEYERLINE JENIFFER MENDEZ OCHOA, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.954.498 y V-19.955.079 respectivamente, contraído en fecha día 16/12/2021, por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:55 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000453