REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000230
DEMANDANTE: Ciudadana YSAMAR CAROLINA PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.843.378 domiciliada en la CARRERA 8, CON AVENIDA PERIMETRAL Sur, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Lenys Isabel Parra Garcia, inpreabogado N° 24.256.
DEMANDADA: Ciudadanos FRANCIS CAROLINA ARROYO PARRA y ANTHONY ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.943.632 y 16.643.168.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 14/05/2015, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 14/05/2015, de diez (10) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YSAMAR CAROLINA PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.843.378 domiciliada en la CARRERA 8, CON AVENIDA PERIMETRAL Sur, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente a asistida por la abogada Lenys Isabel Parra García, inpreabogado N° 24.256, en su condición de abuela materna, desde que los progenitores de la niña se fueran del país desde el año 2020, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quién es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la niña, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que la referida niña requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, aunado a que del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios en sus recomendaciones y conclusiones indico que no se evidencio impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza en el hogar familiar, y con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 14/05/2015, de diez (10) años de edad, a la Ciudadana YSAMAR CAROLINA PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.843.378 domiciliada en la CARRERA 8, CON AVENIDA PERIMETRAL Sur, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000230