REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de Septiembre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000710
PARTE SOLICITANTE: La abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, inpreabogado N° 42.237, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828.
LA CONYUGUE: La ciudadana EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se recibió en fecha 20 de junio de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828 asistido por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, inpreabogado N° 38.044, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 21/01/2020, su representado contrajo matrimonio civil, ante Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, con la ciudadana EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335, igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, nacido en fecha 16/04/2016, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en Sector Corocito Via La Trilla Avenida Principal, Casa N° 53-08, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21 de mayo de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335.y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 16 al 19 del expediente.
Al folio 20 y 21 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión.
En fecha 14 de junio de 2025, la parte solicitante confiere poder apud acata a la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, inpreabogado N° 38.044, siendo certificado por el secretario de este tribunal en esa misma fecha.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 7 de agosto 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de septiembre de 2025 a las 09:00 a.m.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora sustiye poder apud acta a la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, inpreabogado N° 42.237, certificado por el secretario de este Tribunal en esta misma fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia apoderada judicial de la parte solicitante abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, inpreabogado N° 42.237, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828, y de la incomparecencia de la cónyuge ciudadana EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828 y EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335, signada con el Nº 07, de fecha del año 2020 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, nacido en fecha 16/04/2016, signado con el número 434, de fecha 30 de junio de 2016, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 8 y 9 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño con el solicitante y la cónyuge como hijo del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828 y de la cónyuge EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828 y EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (1) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 9 años de edad, nacido en fecha 16/04/2016, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en Sector Corocito Via La Trilla Avenida Principal, Casa N° 53-08, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 5.406.828 y EMMA CARLINA GONZALEZ LARA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 22.319.335. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 31/01/2020. Tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el numero signada con el Nº 07, de fecha del año 2020 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor a favor del niño de autos, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de CIEN DOLARES (100 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad CIEN DOLARES (100 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, y actividades extra cátedras, los fines de semana lo podrá llevar a su residencia, pernotar con él, y compartir momentos que nos permitan mantener, fortalecer el vinculo y la afinidad de padre e hijo. Siempre tomando en cuenta la opinión de la madre y de del niño.
El día del padre de cada año, el niño lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
En cuanto a las vacaciones decembrina y escolares, festividades de semana Santa, carnavales, cumpleaños del niño y cumpleaños del niño y cumpleaños de los padres, se alternaran de forma sucesiva como se establezca el primer año, se dispondrá la buena fe, el interés superior del niño, el cumpleaños del padre lo compartirá con el padre y el cumpleaños de la madre con la madre.
Asimismo, el padre podrá comunicarse continuamente con su hijo, a través del teléfono de la progenitora o a través de cualquier otro medio de comunicación que permita la WEB, tales como Facebook, Whatsapp, Twitter, Instagram, Telegran o cualquier otro medio telemático. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al el Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000710
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