REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-25-000389
DEMANDANTE:




DEMANDANDO: Ciudadana MARYERLYN DEL CARMEN PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 23.574.234, asistida por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ, Inpreabogado N°. 174.433.

Ciudadana WISLETH KARINA SIVIRA MORENO, titular de la cedula de identidad n° 32.305.845.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

En fecha 14 de agosto de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana MARYERLYN DEL CARMEN PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 23.574.234, asistida por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ, Inpreabogado N°. 174.433, contra la ciudadana WISLETH KARINA SIVIRA MORENO, titular de la cedula de identidad n° 32.305.845, mediante la cual solicita la inquisición de paternidad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 23/05/2025.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se ADMITE la demanda se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la demandada, así como se ordeno la publicación de un edicto, y notificar a la defensa pública para designarle defensor público al niño, asimismo, se ordeno despacho saneador indicándole a la demandante que debe aclara su pretension, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no cumplió con lo solicitado por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-25-000389