REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2025
AÑOS 215° Y 166°

EXPEDIENTE
N° 1804
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano RAIMER ALEJANDRO ARIAS ATHALIDO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.312.931, domiciliado en Valencia Bolívar del estado Carabobo, teléfono WhatsApp 0412-3440215.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos NORMA ATALIDO DE ARIAS, LUIS ARIAS, RHAIZA ARIAS, NORLIS ARIAS y NORMA ARIAS venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casado el segundo, la tercera soltera, la cuarta casada y la quinta soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.911.676, V-7.126.148, V-11.356.024, V-12.312.929 y V-7.126.147 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano RAIMER ALEJANDRO ARIAS ATHALIDO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.931, domiciliado en Valencia Bolívar del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 177.883, contra los ciudadanos NORMA ATALIDO DE ARIAS, LUIS ARIAS, RHAIZA ARIAS, NORLIS ARIAS y NORMA ARIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.911.676, V-7.126.148, V-11.356.024, V-12.312.929 y V-7.126.147 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contentiva de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos.
Cursante al folio 20 corre auto del Tribunal de fecha 22-09-2025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados NORMA ATALIDO DE ARIAS, LUIS ARIAS, RHAIZA ARIAS, NORLIS ARIAS y NORMA ARIAS, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 24 de septiembre del 2025, cursante al folio 23, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, asistidos por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual expone:
“Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho y el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1804.
SEGUNDO: Reconocemos como nuestras las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

Al vuelto del folio 24, en fecha 24 de septiembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana NORMA CRISTINA ATALIDO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.676, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 24-09-2025.

Al vuelto del folio 25, en fecha 24 de septiembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano LUIS SAUL ARIAS ATHALIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.148, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 24-09-2025.

Al vuelto del folio 26, en fecha 24 de septiembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana RHAIZA CRISTINA ARIAS ATHALIDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.024, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 24-09-2025.
Al vuelto del folio 27, en fecha 24 de septiembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana NORLIS ANABELLE ARIAS DE BORBELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.929, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 24-09-2025.

Al vuelto del folio 28, en fecha 24 de septiembre del 2025, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana NORMA ELENA ARIAS ATHALIDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.147, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 24-09-2025.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 25de Diciembre del año 2024, Celebre un Contrato de Compra - venta donde le compre a los Ciudadanos: NORMA CRISTINA ATALIDO DE ARIAS, LUIS SAUL ARIAS ATHALIDO, RHAIZA CRISTINA ARIAS ATHALIDO, NORLIS ANABELLE ARIAS DE BORRELLI y NORMA ELENA ARIAS ATALIDO, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Viuda la primera, Casado el segundo y la Quinta y Solteros la Tercera y la sexta, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.911.676, V-7.126.148, V-11.356.024, V-12.312.929 y V-7.126.147, Respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aquí de tránsito,Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de Compra - venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a los vendedores a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Nosotros; NORMA CRISTINA ATALIDO DE ARIAS, LUIS SAUL ARIAS ATHALIDO, RHAIZA CRISTINA ARIAS ATHALIDO, NORLIS ANABELLE ARIAS DE BORRELLI y NORMA ELENA ARIAS ATALIDO, mayores de edad, venezolanos, de estado civil Viuda la primera, Casado el segundo y la Quinta y Solteros la Tercera y la sexta, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.911.676, V-7.126.148, V-11.356.024, V-12.312.929 y V-7.126.147, Respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aquí de tránsito. Por medio del presente documento público declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAIMER ALEJANDRO ARIAS ATHALIDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad número:V-12.312.931, domiciliado en Valencia del Estado Carabobo y aquí de transito, hábil en derecho para adquirir unas bienhechurías que conjuntamente poseemos constante en una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento Pulido, un (01) pozo profundo de agua de aproximadamente 8 metros,10 rejas de cuatro metros, en un lote de terreno de Treinta Hectáreas (30 hectáreas),con pastos artificiales como estrella, bracharia, para la cría de ganado vacuno y Caballar, cercada totalmente por sus cuatro vientos con estantillo y Botalones de madera y alambre púas, Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el sector Fariño, Caserío San José, Carretera Duaca - Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Carretera Principal Duaca - Aroa; Sur: Terreno Ocupado Por Enrique Querales – Terrenos del Señor Colman; Este: Hacienda Maporal – Carretera antigua Camarón y Oeste: Terreno Ocupado por el Señor José Vandelverde. Dichas bienhechurías Nos pertenecen Conjuntamente Por haberlas fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a Nuestras únicas y propias expensas y Por Declaración Sucesoral numero: 2020/0252, numero de planilla: 2000018849, de fecha 16 de Noviembre del año 2020, Emitido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas, que a su vez dichas Bienhechurías le pertenecía a nuestro Causante el Ciudadano: LUIS SAUL ARIAS CORONA, quien fue venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, Titular de la Cedula de Identidad numero: V-2.574.079, Por Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el numero: 16, Libro: I, Protocolo; I, Segundo Trimestre, de fecha 14 de Mayo del año 2001. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Siete Mil Dólares (7.000,00 $.),Moneda Extranjera de los Estados Unidos de América los cuales declaramos recibir de manos de la compradora en dinero extranjero de los Estados Unidos de América a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos al comprador el pleno dominio de propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; RAIMER ALEJANDRO ARIAS ATHALIDO,anteriormente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio de este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa en los Veinticinco (25) Días del Mes de Diciembre del año 2025..................................................................................................…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos NORMA CRISTINA ATALIDO DE ARIAS, LUIS SAUL ARIAS ATHALIDO, RHAIZA CRISTINA ARIAS ATHALIDO, NORLIS ANABELLE ARIAS DE BORRELLI y NORMA ELENA ARIAS ATHALIDO reconocieron en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano RAIMER ALEJANDRO ARIAS ATHALIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.312.931, contra los ciudadanos NORMA CRISTINA ATALIDO DE ARIAS, LUIS SAUL ARIAS ATHALIDO, RHAIZA CRISTINA ARIAS ATHALIDO, NORLIS ANABELLE ARIAS DE BORRELLI y NORMA ELENA ARIAS ATHALIDO, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.911.676, V-7.126.148, V-11.356.024, V-12.312.929 y V-7.126.147 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano RAIMER ALEJANDRO ARIAS ATHALIDO, y los ciudadanos NORMA CRISTINA ATALIDO DE ARIAS, LUIS SAUL ARIAS ATHALIDO, RHAIZA CRISTINA ARIAS ATHALIDO, NORLIS ANABELLE ARIAS DE BORRELLI y NORMA ELENA ARIAS ATHALIDO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O. La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo.