REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.399-25
SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, domiciliada en el estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL TORREALBA MARTIN, Inpreabogado No. 213.295
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 9 de junio de 2025, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, domiciliada en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, Inpreabogado No. 213.295, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra signada con el Nº 93, folio 47, de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1946 y que anexa al escrito libelar.
En fecha 11 de junio de 2025, se admite la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (Folios 13 al 15).
En fecha 18 de junio de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Folios 16 y 17).
En fecha 20 de junio de 2025, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, dando su opinión favorable a la solicitud, manifestando que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley. (Folio 18).
En fecha 22 de julio de 2025, comparece la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, Inpreabogado No. 213.295 y consigna el ejemplar del periódico donde salió publicado el edicto ordenado por el tribunal. (Folios 19 y 20)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, Inpreabogado No. 213.295, expuso lo siguiente:
“... donde se lee con el error de fondo, en el apellido de mi madre GENOBEVA VARGAS, y lo correcto debería ser MARÍA GENOVEVA PARGAS GONZÁLEZ…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 4, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la solicitante, cuya acta de nacimiento deberá rectificarse. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 al 9, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, signada con el Nº 93, folio 47, de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1946; la cual constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se evidencia el error que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 10, copia fotostática de cédula de identidad N° V-2.573.365, de la ciudadana MARÍA GENOVEVA PARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la madre de la solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 11, copia fotostática de Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA GENOVEVA PARGAS GONZÁLEZ emitido por la Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo el misma para identificar el nombre de la madre de la solicitante. Y así se valora
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación del acta nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, signada con el Nº 93, folio 47, de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1946; subsanando el error donde al identificar a la madre de la solicitante, transcribieron erróneamente el nombre “GENOBEVA VARGAS”, siendo lo correcto “MARÍA GENOVEVA PARGAS GONZÁLEZ”.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la solicitante trajo a los autos pruebas documentales, todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, donde se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; y del mismo se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante en su acta de nacimiento, aparece registrada como “GENOBEVA VARGAS”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MARÍA GENOVEVA PARGAS GONZÁLEZ”, por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, debidamente asistida por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, Inpreabogado No. 213.295. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.705.098, debidamente asistida por el abogado GABRIEL TORREALBA MARTIN, Inpreabogado No. 213.295, en consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 93, folio 47, de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1946. SEGUNDO: Se ordena que en la partida de nacimiento signada con el Nº 93, folio 47, de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, para el año 1.946, donde se identificó a la madre como “GENOBEVA VARGAS”, deberá asentarse en lo adelante “MARÍA GENOVEVA PARGAS GONZÁLEZ”, que es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir 2 juegos copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Juez,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.399-25
Ya.-
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