REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE
N° 1494

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano BRYAN ANTONIO DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.465.796, domiciliado en la jurisdicción del municipio Cocorote, Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Isbelia Fuentes Mendez, Inpreabogado Nº 17.586.
PARTE DEMANDADA Ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.785, domiciliada en la calle el club; casa s/n, urbanización Juan José Caldera (Morita Vieja), jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por el ciudadano BRYAN ANTONIO DURAN GONZALEZ, ya identificado, contra la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, anteriormente identificada, recibida por distribución en fecha 05 de agosto del 2025.
En fecha 08 de agosto de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada admisión a la presente demanda bajo el N° 1494, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, (folio 18 y vuelto).
En fecha 11 de agosto del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, antes identificada. (Folios 19 y 20). En esa misma fecha y cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, consta escrito suscrito y presentado por la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado Carlos Luis Rivero, Inpreabogado Nº 289.691, quien expone: “…Me doy por notificada de la presente Demanda y renunció al término de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la Venta Privada de Un Inmueble…”.
En fecha 14 de agosto del 2025, visto el escrito recibido en fecha 11 de agosto 2025, suscrito y presentado por la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, antes identificada, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, (folio 23).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, antes identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano BRYAN ANTONIO DURAN GONZALEZ contra la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano BRYAN ANTONIO DURAN GONZALEZ y la ciudadana BETZIS ARELIS MARTINEZ, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, BETZIS ARELIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.278.785, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; con Correo Electrónico: betzismartinez@gmail.com; y con el Número Telefónico con aplicación WhatsApp disponible: N° 0426-0391144; por medio del presente Documento declaro: Que doy en Venta pura y simple; perfecta e irrevocable al Ciudadano: BRYAN ANTONIO DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero; cedula de identidad N° V-20.465.796, civilmente hábil y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; con Correo Electrónico: aarronybryan@gmail.com; y con el Número Telefónico con aplicación WhatsApp disponible:N+593967842202; Un Inmueble, conformado por una Casa de Habitación, de DOS NIVELES; ubicada en la CALLE EL CLUB; CASA S/N; URBANIZACIÓN JUAN JOSÉ CALDERA (Morita Vieja), JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY; construida dentro de Un Área de Terreno que forma parte de mayor extensión del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho Terreno mide: CIENTO TREINTA Y SEIS con NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (136,94 M²); aproximadamente; y tiene un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUATRO METROS CUADRADOS; (195,04 M²); con las siguientes características y divisiones: PLANTA BAJA: Dos (2) Habitaciones, Una (1) Sala- Recibo, Comedor-Cocina y Un (1) Baño. PLANTA ALTA: Cinco (5) Habitaciones, Una (1) Terraza con su Balcón, un Baño, Escaleras de Concreto que dan acceso a la misma. Con las siguientes características: Techo de Platabanda, Piso de Cemento, Paredes de Bloques Frisadas. Comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: (7,60 m) Con Calle El Club, que es su frente. SUR: (6,00 m) Con Casa que es o fue de la Familia López y (2,60 m) Con Casa que es o fue de la Familia Martínez. ESTE: (21,40 m) Con Casa que es o fue de la Familia Martínez. Y OESTE: (21,40 m) Con Casa que es o fue de la Familia Fernández. Dicho Inmueble me pertenecen según consta de TITULO SUPLETORIO N° 2751; debidamente evacuado ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE; INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 23 de enero de 2025. El precio de la presente Venta es por la Cantidad de SIETE MIL DOLARES ($ 7.000, oo); representados en Moneda de Cuenta de Divisa Extranjera (americana); según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; que para el día de hoy 04/08/2025 son: OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 883.960); los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago la tradición Legal y posesión del Inmueble objeto de la presente Venta, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, BRYAN ANTONIO DURAN GONZALEZ, ya identificado, a mi vez declaro: Que acepto la Venta que se me hace por medio del presente Documento en los términos antes expuestos. EN EL SECTOR LA MORITA I; MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).”(Sic)
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ





Exp.1494/NJH/Mmss/dc.-