REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE NÚMERO: 3441/2025.
DEMANDANTE: Ciudadana: María Molinaro de Escobar. Quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad nro. 8.514.282; debidamente asistida por el abogado José Agustín Martin León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.515.
DEMANDADA: Ciudadanos, Carmela Molinaro de Mendoza, Alejandro Antonio Molinaro Spagnuolo, Geraldina Molinaro Spagnuolo, Adriana Molinaro Spagnuolo y Pasquale Molinaro De Nisco, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 4.479.952, 7.554.102, 7.582.302, 12.277.497 y 12.077.469, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Abogada Rosalinda Carrascosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.369.607.
MOTIVO: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
NARRATIVA
Se inició la presente causa de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana María Molinaro de Escobar. Quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad nro. 8.514.282, asistida en esta causa por el abogado Abg. José Agustín Martin León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.515, contra los ciudadanos Carmela Molinaro de Mendoza, Alejandro Antonio Molinaro Spagnuolo, Geraldina Molinaro Spagnuolo, Adriana Molinaro Spagnuolo y Pasquale Molinaro De Nisco, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 4.479.952, 7.554.102, 7.582.302, 12.277.497 y 12.077.469, respectivamente, representados por la abogada Abogada Rosalinda Carrascosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 55.713.
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió la presente demanda de reconocimiento de documento privado con sus anexos, presentada por la ciudadana María Molinaro de Escobar, debidamente asistida por el abogado José Agustín Martin León, contra los ciudadanos Carmela Molinaro de Mendoza, Alejandro Antonio Molinaro Spagnuolo, Geraldina Molinaro Spagnuolo, Adriana Molinaro Spagnuolo y Pasquale Molinaro De Nisco, antes identificados. (Folios 01 al 08).
En fecha 11 de marzo de 2025, se admite la demanda, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, observando los trámites del procedimiento ordinario, siguiendo las reglas establecidas en los artículos del 444 al 448 de la ley adjetiva, y se ordena librar citación a los demandados. (Folios 09 al 18).
En fecha 21 de abril de 2025, la ciudadana Carmela Molinaro de Mendoza, ya identificada, se da por citada en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 19 y 20).
En fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano Pasquale Molinaro De Nisco, antes identificado, coloca las huellas en la boleta, manifestando el alguacil que por su condición de salud no puede firmar, dándose por citado en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 23 y 24).
En fecha 23 de abril de 2025, la ciudadana Adriana Molinaro Spagnuolo, ya identificada, se da por citada en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 21 y 22).
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana María Molinaro, debidamente asistida por el abogado José Martin, antes identificados, presenta diligencia solicitando copia certificadas de los folios 1,2,3,4,5,6 y 8; asimismo solicita se practique la citación vía electrónica de los ciudadanos Geraldina Molinaro Spagnuolo y Alejandro Antonio Molinaro Spagnuolo, antes identificados. (Folio 25 y vuelto),
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Geraldina Molinaro Spagnuolo, ya identificada, se da por citada en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 26 y 27).
En fecha 02 de mayo de 2025, el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la ciudadana María Molinaro de Escobar. (Folio 28).
En fecha 12 de mayo de 2025, comparece la ciudadana Adriana Molinaro Spagnuolo, debidamente asistida por la abogada Rosalinda Carrascosa, identificadas de autos, y presenta diligencia donde manifiesta que su padre es un adulto mayor vulnerable que tiene incapacidad física, mental e intelectual, la cual no se encuentra declarada judicialmente, y solicita valoración médica; asimismo solicita se le nombre un defensor judicial. (Folio 29).
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano Alejandro Antonio Molinaro Spagnuolo, ya identificado, se da por citado en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 30 y 31).
En esta misma fecha el ciudadano Alejandro Antonio Molinaro Spagnuolo, otorga poder apud acta a la abogada Rosalinda Carrascosa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.369.607, inscrita en el IPSA bajo el n° 55.713. (folio 32).
En fecha 13 de junio de 2025, la ciudadana Carmela Molinaro de Mendoza, otorga poder apud acta a la abogada Rosalinda Carrascosa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.369.607, e inscrita en el IPSA bajo el n° 55.713. (Folio 33).
En fecha 18 de junio de 2025, la parte demandante en vez de contestar opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y oponiéndose a la demanda por no haber sido debidamente citado el ciudadano Pasquale Molinaro, por no poder firmar la boleta correspondiente a la citación, ya que se encuentra en un estado de salud que no le permite tener plena capacidad para actuar por sí solo, a lo que consignan informe psicológico e informes de evaluación clínica así como copias fotostáticas de las cedulas del señor Pasquale Molinaro. (Folios 34 al 46).
En fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana María Molinaro, debidamente asistida por el abogado José Martin, identificados de autos, consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 47 y 48)
En fecha 21 de julio de 2025, estando dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 de la ley adjetiva se recibe escrito de prueba sin anexos presentado por la parte demandada. (Folios 49 y 50).
En fecha 23 de julio de 2025, estando dentro del lapso de promoción de pruebas de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 de la ley adjetiva se recibe escrito de prueba sin anexos presentado por la parte demandante. (Folio 51).
En fecha 08 de agosto este tribunal dicto sentencia reponiendo la causa a que la secretaria de este tribunal, notificara al ciudadano Paquale Molinaro De Nisco, identificado de autos, lo declarado por el Alguacil en la consignación de la boleta de citación del ciudadano antes mencionado. (Folios 52 al 63)
En fecha 14 de agosto de 2025, la secretaria de este Tribunal consigna acta levantada por traslado al domicilio del ciudadano Paquale Molinaro De Nisco, su8ficientemenete identificado, dejando constancia del estado de salud del ciudadano antes mencionado. (Folios 64 al 67).
-II-
MOTIVA
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Resaltados añadidos por este fallo)
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, instituye:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, si los actos procesales no se realizan conforme lo instaura la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, se patentiza lo que la doctrina jurisprudencial denomina subversión procesal, en cuyo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 228, del 11 de abril de 2016, así:
“…respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’ en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’ (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: (…), en el expediente N° 2001-000294).” (Ibídem)
En cuanto al derecho a la defensa, éste forma parte el derecho constitucional al debido proceso preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional, de acuerdo con el cual:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…”
En tal sentido, el antecedente mencionado fallo casacionista n° 228, del 11 de abril de 2016, implantó que:
“…En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.” (Ídem)
En tal sentido, es oportuno reconocer que uno de los litis consorsista no puedo ser citado legalmente, lo que genera con la contiunidad del presente juicio, una clara violación a la legítima defensa del mismo, causándole a la parte sub iudice una grave lesión en sus derechos constitucionales, y ello ha de ser corregido sin más dilación por este órgano jurisdiccional, con el fin de evitar que continúe la transgresión al derecho fundamental a la defensa, al derecho al juez natural y al principio constitucional de artículo 257 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Así, en efecto, el mencionado artículo 206, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y es que efectivamente, en el caso sub litis se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez del fallo y actos procesales afectados de nulidad absoluta; y por consiguiente, el mismo no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Así se establece.
En lo atinente a que sí lo estatuido en la precedente norma jurídica adjetiva, es un deber o una facultad del juez o jueza, la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 851, del 12 agosto 2004, instauró:
“En este orden de ideas, el delatado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Omissis.
Tal como claramente se desprende del texto del artículo cuya infracción se denuncia, el Juez debe procurar‘...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...’. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.” (Resaltados agregados por esta sentencia).
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, propugna que:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
…Omissis...”
Además, el desacierto procesal en referencia trastoca los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, además de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcritos textualmente dicen así:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es indudable que los referidos principios-garantías atañen al orden público constitucional, el cual debe ser preservado por este juez sin aguardar a que se lo soliciten las partes, cónsono con el mencionado artículo 11 en concordancia con el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 212 de la ley adjetiva establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de un quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese pedir ella la nulidad.”
(Resaltado de este fallo)
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2807, del 14 de noviembre de 2002, implantó:
“…Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional (…), esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: (…), en los siguientes términos:
‘…El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso.” (Descollados de este fallo).
Ello así, dada la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el debido proceso, que debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida, o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal. “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 109, Barcelona, 1994), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia; y por cuanto lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba. “Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho”, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho”. Marcial Pons, pág. 331. Madrid, 1999); además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, es que se establece de manera clara y precisa que el fin primordial del proceso es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño por los más destacados maestros del derecho procesal, pues: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene una importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei. “Proceso y Justicia”, en “Estudios sobre el Proceso Civil”, Tomo III. Editorial EJEA, págs. 215 y 220. Buenos Aires, 1973). Desde esa perspectiva, recalca este órgano jurisdiccional que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al transcrito artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: …).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’.”
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos.
Deviene así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho a la defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
En tal sentido, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece nuestra norma adjetiva, específicamente en su artículo 344 lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Asimismo la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 0274, dec. Nº 922:
“El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Una interpretación literal de estos artículos, permiten concluir a priori que una vez realizada la citación por el alguacil, comienza a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se podría entender que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por parte del alguacil al citado y que a partir de allí comienza a contarse el lapso de comparecencia.
Se ha entendido que la última parte del encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “... El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”, se refiere al último supuesto del encabezado de este artículo, esto es, al supuesto de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, y no al inicio de dicha disposición.
Es interesante observar otras de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ubicadas en el mismo capítulo en relación al acto de citación.
“Artículo 219.-Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. (omissis)
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o hécho se incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.” (Destacados propios).
En todas estas disposiciones se observa, que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)
Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuándo debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa.”
(…)
De la norma antes transcrita, podemos dilucidar que es imperativo que la parte demandante debe ser legalmente citado, para garantizarle el acceso a la justicia y su derecho a la defensa.
La ciudadana Secretaria de este tribunal de municipio, en su acta levantada y consignada a este expediente en fecha 14 de agosto de 2025, donde se comunico con uno de los demandados, específicamente el ciudadano Pasquale Molinaro, identificado ut supra, manifestó lo siguiente:
“En hora de Despacho del día de hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), yo, Abg. Solimar Pacheco Torrealba Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hago constar que el día de hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:30 a.m., me trasladé a avenida 7 entre calles 9 y 10 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con el propósito de comunicarle al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 21 de abril del año 2025 al ciudadano PASQUALE MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.469, en la cual indico que usted “…procedió a colocar sus huellas dactilares ya que no podía firmar por su condición de salud (…)”; sin embargo al entrevistarme con el prenombrado ciudadano éste se encontraba sentado en un estado somnoliento, al indicarle que me dijera su nombre solo me respondió Pasquale, por lo que seguidamente le hice una serie de preguntas tales como: ¿sabe su edad?, ¿su número de cédula?, ¿sabe la fecha en que nos encontramos: día, hora y año?, a lo que no respondió, no pudiendo interactuar, mostrándose desorientado para identificar su edad, cédula de identidad, y otros datos personales, así como de su situación actual, así mismo le pregunte si sabía sobre lo que le estaba hablando (sobre la citación del alguacil) a lo que no mostro ningún tipo de expresión facial ni verbal; por lo que declaro no poder ser notificado sobre la citación hecha por el alguacil de este tribunal en su oportunidad, por lo que no se puede declarar legalmente citado, no pudiendo dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (…).-” (Destacado de la cita.)
Del texto antes citado, podemos determinar de que el ciudadano Paquale Molinaro de Nisco no pudo haber sido citado por el alguacil, ni tampoco pudo haber sido notificado por la Secretaria, dada la condición de salud que presenta, tal como lo describe la secretaria y los informes médicos consignados al presente expediente; por lo que este tribunal considera en atención al referido proceso no se encuentre viciado por no haber podido poner a derecho a la parte demandada, específicamente al ciudadano Pasquale Molinaro.
Asimismo los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento civil establecen lo siguiente:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen sus estado o capacidad.
De la norma antes transcrita podemos inferir que la personas que no tengan plena libertad de sus derechos, -discapacidad mental- deben ser representadas en juicio, ya que de no poder ser así, se le estaría violando la tutela judicial de sus derechos, lo cual se refiere al derecho fundamental de toda persona a obtener la protección efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales de justicia, garantizando el acceso a un proceso judicial justo y equitativo sin indefensión, y resultando de una decisión que se ajuste a derecho. Este derecho busca asegurar que los ciudadanos puedan defenderse contra la vulneración de sus derechos.
Según la doctrina establece que cuando una persona es incapaz, desde el punto de vista del Derecho civil, también lo será en el campo del derecho procesal, en consecuencia, estos incapaces para intervenir en el proceso como actores o demandados deben estar en juicio a través de un representante legal, para que se constituya una relación procesal valida en caso de que alguna de las partes tenga capacidad de obrar debe estar necesariamente representado de acuerdo el régimen que establezca la ley que regula su estado y capacidad.
La Sala de Casación Civil, en su Sentencia N° 049, del 16 de marzo de 2000 Expediente N° 98-203 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:
El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.”
No obstante la capacidad subjetiva de este jurisdicente; de manera involuntaria, sin el ánimo de causar algún perjuicio a la parte, determina en este caso en particular, que no pudo ser citado el ciudadano Pasquale Molinaro De Nisco, ni tampoco pudo ser notificado de lo declarado por el Alguacil, no dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando dice “(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado (…)”.
De las norma antes transcritas, se dirime que cuando en la demanda fuesen varios los demandados, el lapso de emplazamiento no tendrá lugar para que corra hasta tanto el último de ellos –los demandados- no pudiese ser citado; por lo que se ha dejado expresa constancia por medio de la consignación de la declaración del alguacil que en el presente expediente el señor Pasquale Molinaro De Nisco, identificado de autos, no fue debidamente citado y, según la consignación del acta levantada por la secretaria, no se pudo practicar la notificación correspondiente por medio de la Secretaría tal como lo indica el artículo 218 de la Ley adjetiva, y dejar constancia de haber sido legalmente citado, lo que lejos de tener un a celeridad procesal, causa lesión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 257 todos Constitucionales.
De los criterios jurisprudencial anteriormente trascritos, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, se evidencia que el lapso para contestar la demanda debe comenzar a computarse desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos del alguacil de haber practicado la citación del demandado. En la presente causa consta al folio 23, diligencia del alguacil de fecha 21-04-2025, donde se menciona que en fecha 11-03-2025 se traslado a citar al ciudadano PASQUALE MOLINARO DE NISCO, portador de la cedula de identidad n° 12.277.497, aduciendo que el ciudadano Pasquale, antes identificado, no pudo firmar por condiciones de salud. En consecuencia, se establece que la parte demandada no fue legalmente citada el 11-03-2025, ni tampoco pudo ser notificado por la secretaria de este tribunal para que el mismo pudiera contestar la demandada, lo que podría traer como consecuencia una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, principios procesales contenidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se establece.
Asimismo la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Conjuez Adán Febres Cordero. Exp. Nº 02-768, dec. Nº 483:
“Cuando ha dejado de cumplirse una formalidad necesaria para la validez de la citación. La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.
La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.”.
El acto de la citación es un principio que se encuentra íntimamente ligado con el del debido proceso, este principio supone la actuación de buena fe de las partes, utilizando documentos fidedignos y legítimos, y que efectúen sus probanzas a través de medios lícitos.
Tal como ha afirmado León (2005, 1) “El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano”. En todo caso, el debido proceso constitucional conforma una serie de principios y derechos tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad de los aplicadores del derecho o incluso de alguna de las partes.
En el mismo orden de ideas, Couture (2007, 144) ha señalado que: “Las Constituciones del siglo XX, han considerado, con muy escasas excepciones, que una proclamación programática de principios de derecho procesal era necesaria, en el conjunto de derechos de la persona humana y de las garantías a que ella se hace acreedora.”
La consagración de esta serie de derechos y de garantías en la parte dogmatica de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (2009), señala el principio del debido proceso como norte de las actuaciones de los órganos y demás dependencias del Estado, e igualmente garantiza el derecho a la defensa en todo grado e instancia del proceso. En consecuencia la interpretación que debe hacerse en torno a figuras como la citación en el proceso civil, debe orientarse a entender que la actuación de la administración de justicia tiene que estar ceñida a un funcionamiento completamente ajustado a lo dispuesto en las normas jurídicas que la fundamentan, como sería el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1990), pero atendiendo los nuevos postulados constitucionales, la norma de máxima jerarquía, señalan claramente un conjunto de principios que deben ser respetados por el juez cuando aplica las normas de rango legal.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto y por no haberse configurado la debida citación al ciudadano Pasquale Molinaro, ya que no se encuentra en buen estado de conciencia, según el acta levantada y consignada por la secretaria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial en fecha 14 de de 2025 (Folios 23 y 24), al momento de practicar la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los in formes médicos consignados que rielan a los folios del 40 al 45, este Tribunal ordena paralizar la presente causa hasta tanto el ciudadano Pasquale Molinaro de Nisco, Venezolano, portador de la cedula de identidad n° 12.077.469, le sea nombrado judicialmente un tutor o curador ante la jurisdicción Civil correspondiente por el procedimiento establecido en Ley en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa evitando ocasionar lesión al orden público constitucional contenido en los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Y es por lo que este órgano jurisdiccional, tal y como lo decidirá en la parte dispositiva, a que el presente expediente sea cerrado para que sea tramitado por el Tribunal correspondiente, la interdicción del ciudadano Paquale Molinaro De Nisco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.077.469, nombrándole tutor o curador. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se ordena PARALIZAR el presente expediente hasta tanto no le sea nombrado judicialmente tutor o curador al ciudadano Paquale Molinaro De Nisco, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.077.469, para el total resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según lo establecido en los artículos 49, en sus numerales 1 y 4, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WEB WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 001-2022, DEL 16 DE JUNIO DE 2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete post meridiem (3:27 p. m.), se registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el dispositivo de este fallo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EAGG.-
Exp. N° 3441/2025
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