REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa: 17 de septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 3492/2025
DEMANDANTES: Ciudadanos NIDAL AHMAR SHARRIF, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.591.028 y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.583.921, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.595, en representación de los ciudadanos YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, WAFA HAHMAR DE CALLEJA y MANAL AHMAD SHARRIF venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nº V-11.274.470, V-7.558.842 y V-8.514.965, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, portugués, portador de la cédula de identidad Nº E-81.942.709.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por los ciudadanos NIDAL AHMAR SHARRIF, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.591.028 y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.583.921, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.595, actuando como abogado asistente y en representación de los ciudadanos YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, WAFA HAHMAR DE CALLEJA y MANAL AHMAD SHARRIF venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nº V-11.274.470, V-7.558.842 y V-8.514.965, respectivamente, según Poder debidamente autenticado ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, bajo el Nº 03, folios 07 al 09, Tomo 29, de fecha 02 de Diciembre del año 2015, en contra del ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, de nacionalidad portugués, portador de la cédula de identidad Nº E-81.942.70.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte accionante los ciudadanos NIDAL AHMAR SHARRIF y el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, plenamente identificados, alega que él y los aquí representados, son co-propietarios de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida 9 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, el cual fue arrendado en fecha 01 de Abril del año 2016, para uso comercial de la PANADERIA Y PARTELERIA DIANA, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 52. Tomo 262-A, de fecha 14 de junio del 2005, representada por su presidente el ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, de nacionalidad portugués, portador de la cédula de identidad Nº E-81.942.709, según acta de asamblea de fecha 8 de octubre de 2012, inscrita bajo el numero 26, tomo 28-A, suscribieron un contrato de Arrendamiento sin firmar, pactando el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para el mes de marzo del año 2025 de mutuo acuerdo se pacto el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 40.344,00), y se acordó para el mes de julio del año 2025, el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 80.688,00) mensuales, visto que desde el mes de febrero del año 2020, la arrendataria insolvente con los cánones de arrendamiento mensuales, pues los pagos han sido parciales, es decir abonaba parte del canon de arrendamiento mensual; cayendo en una evidente insolvencia arrendaticia debiendo en la actualidad 43 cánones de arrendamientos insolutos, generados desde el mes de febrero del 2022, hasta la fecha del mes de agosto del 2025.
La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2025, y se le dio entrada el 17 septiembre de 2025; estimando la parte actora la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.731.766,20), equivalentes a once mil veces, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de atender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expreso, que la competencia es la medida como se distribuye jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales; a tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código del Procedimiento Civil se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.731.766,20), equivalentes a ONCE MIL VECES, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela, que para el día para el día 14 de agosto de 2025, era el euro por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 157,53), cantidad esta que se encuentra fuera del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 1, literal “a”, de fecha 24 de mayo del 2023, que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. (…)

Por lo que dentro de este marco legal, utilizando una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERNANDIZ en su obra de Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en su monto dado. Si bien, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no solo descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la justicia (artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipio) ubicados en forma más cercana a los justiciables. También es cierto, que la cuantía nos queda limitada a los Tribunales por la prenombrada resolución.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lorenzo, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento a juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia de juez o jueza y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponden un juez o jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.731.766,20), equivalentes a ONCE MIL VECES, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela, que para el día para el día 14 de agosto de 2025, era el euro por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 157,53), por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal “A”, de la Resolución Nro. 2023-0001 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; estando la presente demanda de Desalojo de Local Comercial comprendida fuera de la competencia por cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la mencionada demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esté Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos NIDAL AHMAR SHARRIF, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.591.028 y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.583.921, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.595, actuando como abogado asistente y en representación de los ciudadanos YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, WAFA HAHMAR DE CALLEJA y MANAL AHMAD SHARRIF venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nº V-11.274.470, V-7.558.842 y V-8.514.965, respectivamente, según Poder debidamente autenticado ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, bajo el Nº 03, folios 07 al 09, Tomo 29, de fecha 02 de Diciembre del año 2015, en contra del ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, de nacionalidad portugués, portador de la cédula de identidad Nº E-81.942.70.
SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022 y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/iriesmar
Exp. N° 3492-2025