REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 19 de septiembre de 2025
Año 215º y 166º

DEMANDANTE: RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.540, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO: NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, titular de La cédula de identidad N° V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, con domicilio en la avenida 7 entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DE SOUSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.335, móvil 0414-5857557, con domicilio en la calle Las Giles, casa parcela 01, numero 01, urbanización Guayacán Sur Punta de Piedra, del estado Nueva Esparta.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: Nº 422-25
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha 14 de julio de 2025, quedando registrado con el N° 3857, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2025, inserto en los libros de entrada y salida de causas bajo el N° 422-25, el escrito de demanda de reconocimiento de documento privado presentado por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, titular de La cédula de identidad N° V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, con domicilio en la avenida 7 entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.540, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.335, móvil 0414-5857557, con domicilio en la calle Las Giles, casa parcela 01, numero 01, urbanización Guayacán Sur Punta de Piedra, del estado Nueva Esparta.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha cuatro (4) de junio del año 2025, la ciudadana YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.315, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.540, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente facultada según consta en poder general de administración, representación y disposición, debidamente autenticado anta la Notaria Publica del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 14 de enero de 2022 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua, en fecha 04 de octubre de 2024; realizó una negociación con el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA PEREZ, ya identificado, mediante un contrato de compra venta, en el cual le compró un inmueble ubicado en la urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguido con el Nº 45, con su respectiva parcela de terreno que se encuentra en un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (344,31 mts2). Dicho inmueble consta de una vivienda familiar con su parcela de terreno, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado documento. Asimismo señala que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (28.000,00 USD); pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento. Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 y 1364 del Código Civil; 444, 450, y 600 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer que corre inserto al folio 8 y su vuelto y folio 9 del expediente. Igualmente solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano: JUAN CARLOS DE SOUSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.335, móvil 0414-5857557, con domicilio en la calle Las Giles, casa parcela 01, numero 01, urbanización Guayacán Sur Punta de Piedra, del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 en concordancia con la Sentencia Nº 000386, de fecha 12-08-2022, expediente Nº 213-2021 emanadas de la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, a los fines de informar que ante este tribunal se sigue una demanda de reconocimiento de documento privado en su contra. Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y se libro oficio al respectivo Registro Público. Debidamente notificado el demandado, tal como se desprende a los folios 35 y 36, se acordó fijar audiencia telemática para el día 12 de agosto de 2025, en la fecha indicada se efectuó dicha audiencia telemática por medio de llamada WhatsApp al ciudadano: JUAN CARLOS DE SOUSA PEREZ, ut supra identificado, quien manifestó en ese mismo acto que: “…me doy por citado en el presente juicio y reconozco el instrumento privado, es mía la firma y las huellas dactilares que aparecen en el mismo.”

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Vista la acción procede esta juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia tratada es de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y que se trata de un contrato celebrado sobre un bien ubicado dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Determinada lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: así: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, este instrumento privado no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda ante el tribunal, se acompañó de un documento privado como documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admitió y ordenó notificación vía telemática a la parte demandada, quien en la audiencia telemática manifestó en forma expresa, libre de apremios y coacción que “…me doy por citado en el presente juicio y reconozco el instrumento privado, es mía la firma y las huellas dactilares que aparecen en el mismo.” , entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Tomando en consideración que el ciudadano: JUAN CARLOS DE SOUSA PEREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta, este tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.540, mediante su apoderado el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, titular de La cédula de identidad N° V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, en contra el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.335.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano: RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA y el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA PÉREZ, cursante el mismo desde el folio ocho (8) y su vuelto al folio nueve (9) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Quien suscribe, JUAN CARLOS DE SOUSA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.846.335, con domicilio en calle Las Giles, casa parcela 01, número 01, Urbanización Guayacán, sur punta de piedras, ad maleta Esparta; doy en VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta irrevocable al ciudadano RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.179.540, domiciliado en el Municipio Nigua del Estado Yaracuy, representado en este acto por la ciudadana YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad número V-14.210.315, domiciliada en el Municipio Nigua del Estado Yaracuy, según consta en Poder General de Administración, Representación y Disposición debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Enero del año 2022, anotado bajo el número 14, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Nigua en fecha 04 de octubre del año 2024, inscrito bajo el número 3, folio 27 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2024. A saber: UN INMUEBLE de mi exclusiva propiedad ubicado en la URBANIZACIÓN VILLA RICA, lugar "ALTOS DE LA LAGUNA", Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, distinguida con el N° 45; con su respectiva parcela de terreno la cual se encuentra en un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (344,31 mts2). Dicho inmueble consta de una casa de habitación familiar con su parcela de terreno y se encuentran comprendidas dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: Con área que conduce a la manga de coleo, al club Campestre y a la alcabala: POR EL SUR: Con redoma de la calle 2; POR EL ESTE: Con parcela número 44: y POR EL OESTE: Con área educacional del parcelamiento. El inmueble objeto de esta venta me pertenece según consta en documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro inmobiliario del municipio autónomo Nirgua, hoy Oficina de Registro Público, en fecha doce (12) de Febrero del año 1999, quedando registrado bajo el número 63, a los folios 191 al 194, del protocolo primero, tomo Uno del primer trimestre del año 1999. El precio de la presente venta es la cantidad de VEINTI OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (28.000,00 USD), cancelados o pagados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIUN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (21.000,00 USD), mediante transferencia de la aplicación Zelle (se agregan a este documento el recibo de pago emitido por la aplicación "capture de pantalla" como comprobante de pago, los cuales forman parte integral y fundamental del presente instrumento) a las cuentas números 1) 898150956889 a nombre de YULIANNI DE SOUSA; y 2) 334059251124 a nombre de STEPHANY VALERIA ROUFFET CARRILLO, y los SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (7.000,00 USD) restantes, seran entregados mediante dinero en efectivo al momento que el vendedor ut-supra identificado realice la entrega de la posesión de la vivienda (se agrega a este documento correspondientes copias fotostáticas simples de los billetes como comprobante de pago, los cuales forman parte integral y fundamental del presente instrumento de carácter privado) de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento privado le transmito la propiedad, dominio y posesión (animus y corpus) de la casa destinada a vivienda y del terreno ut-supra descrito aquí vendido, haciendo la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley. En resguardo de los derechos de la compradora sobre la titularidad y el reconocimiento de la propiedad transmitida, se celebra en presencia de las ciudadanos: YOSSIE MAYERLIN ACOSTA ACOSTA Y HOLIEMNY ELIMAR VARELA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-19.021.560 y V-27.205.242 quienes como testigos dan fe pública de la presente negociación. Se deja constancia de que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez, eficacia y surtirá los efectos legales suficientes, solo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, para su debido reconocimiento. Para todos los efectos legales y consecuencias derivadas de la presente venta se elige como domicilio especial el Estado Yaracuy, la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes, una vez leído, aceptado y aprobado este instrumento que se extiende en dos (2) folios útiles, el cual firmamos de nuestro puño y letra, estampando las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Y yo YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, antes identificada, declaro y acepto la presente venta que se le hace a mi representado el ciudadano RAIYER JOSUE GUERRA SEQUERA ut-supra identificado en los términos aquí expuestos. En el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2025.”

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.

En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.