REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0020

PARTE AGRAVIADA: Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 229.773

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

En fecha 18 de agosto del año 2025, se recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el presente expediente (f. 65), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, (f. 61), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 8 de agosto del año 2025, que declaró INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional incoada por la mencionada Entidad Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que corre inserta en el folio 55 al 60. En fecha 14 de agosto del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia, por auto que corre inserto al folio 62 oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero para su distribución. Correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero, por lo que en fecha 19 de agosto se fijó para sentencia (f. 66). En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de agosto de 2025, la parte accionante, ya identificado, realizó la pretensión de Amparo Constitucional, con base a los siguientes alegatos:

… Omisis…
“Dentro del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el Tribunal de la Causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy decretó las siguientes medidas preventivas: Medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del codemandada (actualmente suspendidas. totalmente por el Tribunal de la Causa), y embargo preventivo sobre el doble de los bienes muebles propiedad de los codemandados INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, en su condición de Prestataria, y al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, antes identificado, en su condición de Fiador, y en especial el embargo preventivo de 3 vehículos tipo Gandolas, expresamente identificadas en la solicitud de la medida de embargo, así como en su decreto; librándose a tal efecto Comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En función de ello, el referido Tribunal Comisionado fija oportunidad para la ejecución del Embargo Preventivo, para el día 10 de julio de 2025, quedando sin efecto esa fecha, en virtud de no haber dado despacho ese día, el Tribunal Comisionado. En virtud de nuestra solicitud fijó nuevamente oportunidad para la ejecución del Embargo Preventivo, para el día 23 de julio de 2025, a las 10:00 am, y al llegar a las 10:05 am al referido Tribunal el mismo había dejado constancia de nuestra no asistencia, aun cuando el auto para la hora en que llegamos al Tribunal, no lo hablan emitido ni firmado. Ante esta situación, le indicamos a la Jueza que nuestra demora de 5 minutos, obedeció a estar en el Tribunal de la Causa, que físicamente está al lado del Comisionado, por una Audiencia de Mediación. Este argumento no le fue suficiente, y confirmo el acto como Desierto.
Ese mismo día 23 de julio de 2025, solicitamos nueva fijación para la ejecución del embargo preventivo, dictando este referido Juzgado Comisionado, en fecha 29 de julio de 2025, lo siguiente:
"...Vista la diligencia, cursante al folio 31, de la presente causa, suscrita y presentada por el abogado EVIES L. GUSTAVO L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 108.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ampliamente identificado en autos, mediante la cual pide al Tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado, a los fines de practicar la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN); este Tribunal actuando como Director del proceso, estima ampliar información que conste én autos del expediente en el Tribunal comitente y en consecuencia, ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar información que coadyuve con el avance de la medida y una vez conste en autos lo requerido este Tribunal se procederá a fijar día para llevar a cabo la respectiva MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO..." (negrillas propias).
Y es así con Oficio N° 0.240/2025, de fecha 29 de julio de 2025, dirigida a la Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA, DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, sin haberlo ordenado previamente en su auto, solicita textualmente:
"...Reciba un cordial saludo institucional, me honra dirigirme a usted con el mayor respeto haciendo extensivo dicho saludo al personal que se encuentra dignamente a su cargo, propicia es la ocasión para participarle que este Juzgado por auto dictado en esta misma fecha (29/7/2025), en la comisión N° 1.572/25 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal), con motivo de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES (EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN), lleva por ante el referido Tribunal el abogado EVIES LÓPEZ GUSTAVO LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 108,661, en su carácter de apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A., representada por el ciudadano KARIM BBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.984.793, en su carácter de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A, a los fines de que informe a este Juzgado, si consta en autos de la causa original, que los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..." (negrillas propias)
Es así como la Jueza Comisionada excediendo su competencia incurre en violación del derecho constitucional de la Tutela efectiva de mi representada, al paralizar deliberadamente al no existir solicitud de la contraparte o fundamento jurídico que la justifique el procedimiento de ejecución del embargo preventivo decretado por el Tribunal de la Causa, hasta que ésta informe...si consta en autos de la causa original, que los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..."
En este sentido nos preguntamos qué justificación legal tiene el referido Juzgado para solicitar esta información, como es qué tiene conocimiento o intuye que parte de los bienes muebles (VEHICULOS) que pueden ser embargados, ¿en virtud del decreto de la medida cautelar preventiva de embargo pudieran estar en garantía del préstamo? o en qué medida este hecho pudiera incidir en la ejecución del embargo preventivo? Son interrogantes que evidencian la conducta deliberada y temeraria del Juzgado Comisionado.
La Jueza del Juzgado Segundo Comisionado violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del demandante de amparo, cuando suspendió la ejecución del embargo indebidamente sin tener competencia ni facultades que ello, pues el debido proceso y la tutela judicial efectiva son principios esenciales para garantizar la justicia y proteger los derechos de las personas en el ámbito legal, con esta decisión de suspensión ilegal del procedimiento, se lo otorga a la parte demandada, deudora, oportunidad para ocultar los mismos o incurriendo en insolvencia económica y patrimonial, dejando ilusoria la ejecución del fallo, no asegurando un juicio justo y equitativo, ni garantizando el acceso a la justicia y la protección de los derechos de las partes involucradas, pues está limitando el embargo preventivo solo a los vehículos tipo camiones o gandolas, los bienes sobre los cuales se puedan ejecutar, cuando el embargo preventivo fue decretado sobre la totalidad del patrimonio de los codemandado, hasta el doble de la cantidad de dinero demandada.
Pues, no solamente incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso y tutela efectiva, al paralizar procesalmente el procedimiento de ejecución de medida de embargo preventivo sino también, al indicar si "...los vehículos objeto de la presente medida forman parte de alguna garantía de préstamo, y de ser así expedirme copia del instrumento certificada de la misma..." afirmando así que sólo los vehículos son objeto de la medida de embargo, cuando lo cierto es que fue solicitada y decretada sobre todos los bienes muebles propiedad de los codemandados, como constan en actas, conforme auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 04 de junio de 2025 y textualmente se indican así:
"...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNIPICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY HACE SABER Que en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 108.661, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8 Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubi 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M.C.A."; que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy. en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubi 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES K.M. C.A.", comprende un (01) contrato de préstamo a intereses signados con el Nro. 10191962/10192031, apercibiéndole de ejecución la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), y se discrimina así: 1) Por concepto, de saldo de capital la cantidad de 38.495.659,50 UVC. los cuales equivalen a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 17.834.705,67); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 25 de marzo de 2025, a una tasa del 15% anual, la cantidad de 409.087,49 UVC, los cuales equivalen a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 189.526,69); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el dia 27 de abril de 2025, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 354.386,94 UVC, los cuales equivalen a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 164.184,40) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, si se tratara de embargo de bienes muebles, y hasta el monto del decreto intimatorio en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 20 de mayo de 2025, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en especial EMBARGO PREVENTIVO sobre los vehículos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., los cuales se identifican a continuación: 1. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL PLACA: A66EXOA, COLOR: CREMA, ANO: 2020, dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023 2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019, Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023. 3. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., CA., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023, y acordó comisionarle..."
… omisis…
Por lo que en nombre de mi representada, propongo como en efecto lo hago, para que se DECLARADA CON LUGAR Acción de Amparo Constitucional en contra del El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con ocasión del auto dictado fecha 29 de julio de 2025, en la Comisión enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente No. 1.5772-25, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, por violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene al referido Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que restablezca la situación jurídica infringida y ordene de inmediato de manera urgente, habilitando todo el tiempo que fuese necesario, fijando día y hora para la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los codemandados INVERSIONES K.M., C.A., sociedad domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de diciembre de 2007, bajo el número 50, Tomo 358-A y modificado su Régimen de Administración ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J295523017, en su condición de Deudora Principal o Prestataria, y de manera personal como fiador al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793…”

Posteriormente, el a quo decidió en fecha ocho (08) de agosto del año 2025 (f. 55 al 60), declarando INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSSAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha once (11) de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Abogado en ejercicio GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL (f. 61), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de agosto de 2025. Por lo que en fecha 14 de agosto de 2025, el tribunal a quo ordenó oír la apelación en ambos efectos.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta parte agraviada, Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661, contra la presunta parte agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
“Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se evidencia que la presunta parte agraviada interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer, siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto que la presunta parte agraviada disponía del medio ordinario para atacar lo decidido presuntamente lesiva como lo era el recurso de apelación que no fue agotado previamente, ni se justificó las razones por las cuales no se ejerció, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes. Y ASISE DECIDE.
(…) “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL; inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el Nº 13, Tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07013380-5, representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al derecho de petición, al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…”

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, en tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia N 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior). Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, en el presente caso se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Juzgado actuando en sede Constitucional, escrito de fundamentación de la apelación motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente, y así se decide.

Por lo que, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, este Juzgado Superior, como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Negrilla de este Juzgado)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional. Sin embargo, por criterio jurisprudencial se ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues que, si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel. De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de julio de 2025 del expediente Nº 24-1134, relativo a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.777, con el carácter Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 304-A, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, ratifica su criterio, cuando señaló lo siguiente:

..."A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros 848 de 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca); 939 de 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar. C.A.). Y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service's Maracay, CA.).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que "(...) "[a]hora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En efecto, el numeral 5, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
"...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada lo vía ordinaria a fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado..." (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).

El caso de marras, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, interpone el presente Amparo contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Comisionado de fecha 29 de julio de 2025, el cual señala: “este Tribunal actuando como Director del proceso, estima ampliar información que conste en autos del expediente en el Tribunal comitente y en consecuencia, ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ME MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar información que coadyuve con el avance de la medida y una vez conste en autos lo requerido este Tribunal se procederá a fijar día para llevar a cabo la respectiva MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO...”, sin haber agotado los recursos ordinarios previstos en la normativa adjetiva vigente.
Respecto al auto, de fecha 29 de julio 2025, manifiesta el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, como apoderado judicial de la Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL en su escrito de acción de amparo constitucional lo siguiente: “… con esta decisión de suspensión ilegal del procedimiento, se lo otorga a la parte demandada, deudora, oportunidad para ocultar los mismos o incurriendo en insolvencia económica y patrimonial, dejando ilusoria la ejecución del fallo, no asegurando un juicio justo y equitativo, ni garantizando el acceso a la justicia y la protección de los derechos de las partes involucradas, pues está limitando el embargo preventivo sólo a los vehículos tipo camiones o gandolas, los bienes sobre los cuales se puedan ejecutar, cuando el embargo preventivo fue decretado sobre la totalidad del patrimonio de los codemandado, hasta el doble de la cantidad de dinero demandada…”.
En este sentido, el auto del tribunal comisionado se interpreta como una decisión que suspende la ejecución de la medida preventiva de embargo, y no como una simple diligencia preparatoria que no afecta el fondo de la medida, por lo que lo hace susceptible de apelación; este recurso de apelación buscaría que el tribunal superior revise la pertinencia y legalidad de la suspensión ordenada por el tribunal comisionado.
La doctrina es clara, cuando establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite o no.
Cuando el auto es de mero trámite, el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, empero, sólo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Cuando el auto no es considerado de mero trámite, como el caso que nos ocupa, el recurso ordinario es la apelación, por aplicación expresa del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que señala que contra las sentencias interlocutoras se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Esto significa que, si bien la regla general es que los autos de mero trámite no son apelables, existe una excepción fundamental cuando dichos autos, a pesar de no poner fin al juicio, causan un perjuicio sustancial y no subsanable a una de las partes.
Por lo que esta Superioridad actuando en sede constitucional, concluye que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se ajusta a derecho al declarar la inadmisibilidad del amparo por no haberse cumplido con los requisitos de procedencia, especialmente ante la falta de ejercicio y fundamentación de los recursos ordinarios disponibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no ejerció la vía ordinaria para atacar la situación jurídica supuestamente infringida, como la apelación, ni fundamentó por qué no fueron debidamente utilizadas. En consecuencia, procedo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y a CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de fecha ocho (8) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en este juicio de amparo constitucional.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la Institución Bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 08 de agosto de 2025.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO