REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0003

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE DESACATO)

PARTE AGRAVIADA: ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.513.515, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.979.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Jueza Titular, WENDY YANEZ RODRIGUEZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Segundo la presente solicitud de inicio del Procedimiento de Desacato, interpuesta por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.979, actuando como representante judicial de la presunta parte agraviada, ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, ya identificados, contra la conducta procesal de la Jueza Titular, WENDY YANEZ RODRIGUEZ del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a la orden impartida, mediante sentencia de amparo constitucional dictada por el Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13 de agosto de 2024.
Quien juzga, lo recibió para su conocimiento, mediante oficio signado con el Nro. 0148/2025 de fecha 18 de julio de 2025, suscrito por la Abogada INES MARTINEZ REGALADO, en su condición de Jueza Provisoria Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y recibido el 21 de julio de 2025, remisión ésta acordada por ambos Jueces, mediante Acta Nº 401, cuyos instrumentos corren en copias certificadas, agregadas a los autos del Cuaderno de Incidencia, en los folios 03 al 05. Ello en virtud de que, por auto de fecha 09 de octubre de 2024, que corre inserto al folio 64 del cuaderno principal, emanado del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, se indicó lo siguiente: “Por cuanto en fecha de ayer ocho (8) de octubre del corriente año, recibí notificación de fecha 23 de septiembre de 2024, en oficio N° 0.339/2024, emanado del ente Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fui informado del contenido del oficio N° TSI/CI/OFIC-N°2234-2024, de fecha 13 de agosto de 2024 emanado del Tribunal Supremo de Justicia donde se acordó declarar el cese de mis funciones como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del beneficio de jubilación que me fue acordado en fecha 04 de abril del año 2023 y asimismo acordó mi exclusión de la lista de Juezas y Jueces Suplentes de los Tribunales Superiores y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que enterado de tal mandato, me separo del conocimiento de la presente causa…”
Al folio 05 del cuaderno de incidencia de desacato, corre inserta copia certificada del auto de fecha 28/07/2025, mediante el cual este juzgador le dio entrada al presente expediente y se anotó en el Libro de Causa bajo el Nº 0003, así como copia certificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa de este Juzgado Superior Segundo y las notificaciones de las partes mediante boletas (f. 14 al 18), debidamente firmada por su apoderado judicial abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado N 49.979 y consignada por el Alguacil de este Juzgado, igualmente firmada la parte presuntamente agraviante, la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes, se procedió de inmediato a realizar un estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir la existencia o no del desacato de la sentencia de amparo constitucional, dictada por este tribunal en fecha 13 de enero de 2015, y establecer las eventuales sanciones, lo que hace a tenor de los siguientes planteamientos:

II
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Se observa, que el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.513.515, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.979 y de este domicilio, diciendo actuar como representante judicial de la presunta parte agraviada, ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente, y de este domicilio, interpuso la solicitud de Desacato de Mandamiento de Amparo, acompañado de copia simple del poder que le fue otorgado por los ciudadanos ya identificados y presuntamente agraviados por la conducta procesal de la Jueza Titular, WENDY YANEZ RODRIGUEZ del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 104 al 109 identificados como Anexo “A-1”, por lo que goza de capacidad procesal para interponer y tramitar la presente denuncia de Desacato de Amparo Constitucional, y así se decide.-


III
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
Como punto previo, concierne al Tribunal pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de esta Solicitud de Desacato de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2024. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 245 de fecha 9 de abril de 2014 estableció con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla, en los casos en que se incurra en desacato ocasionado por la falta de cumplimiento del mandamiento de amparo, dejando sentado lo siguiente:
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.

Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.”

La Sala Constitucional en sentencia Nº 138, del 17 de marzo de 2014, estableció el procedimiento judicial aplicable para la determinación del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, al respecto expresó lo siguiente:

“Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.

Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.

A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.

Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.

Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente…”
De esta manera, la Sala estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de la Sala Constitucional Nº 07, del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).
De lo anterior, la Sala consideró que, en el presente caso, el tribunal competente para conocer acerca de una denuncia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional es el propio juzgado que dictó la sentencia -cuya falta de ejecución se denuncia-, la cual será sustanciada y decidida por el propio tribunal y de cuya decisión conocerá de ser el caso, en consulta per saltum esta Sala Constitucional, tal y como fue señalada en su sentencia Nº 416 del 2 de agosto de 2022.
En consecuencia, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer y decidir, acatando el procedimiento establecido, de la solicitud de declaratoria de desacato interpuesta por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.979, actuando como representante judicial de la presunta parte agraviada, ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, ya identificados contra la conducta procesal de la Jueza Titular, WENDY YANEZ RODRIGUEZ del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a la orden impartida, mediante sentencia de amparo constitucional dictada por el Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2024. Así se declara.

IV
DE LA SOLICTUD DE DESACATO

Riela al folio 02 escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Desacato, señalando el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

… Omisis…
En las actas procesales que rielan en el expediente N° 6299 en la acción por Disolución de Sociedad Mercantil ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Elena del Carmen Belizario de Manunta y José Manuel Belizario Mujica, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de ldentidad N° V-7.514.269 y N° V- 7.514.269, consta que a través de diligencia manifesté mi desinterés en los resultados de la prueba de informes y solicité de fijase la causa para informes y observaciones, y la parte demandada también manifestó su desinterés en la prueba. Todo en acatamiento a la sentencia de éste Tribunal Constitucional de fecha 13 agosto de 2024.
Sin embargo la abogado: WENDY YANEZ RODRİGUEZ, Venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de ldentidad N V-13.986.464, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2024, declaró sin lugar mi solicitud bajo el argumento de que una vez admitida la prueba las partes no pueden desistir de la evacuación de ella. Desacatando a éste Tribunal en su sentencia específicamente en los puntos 2 y 3. No fijó la causa para informes y volvió a dejar la causa en un limbo, paralizada, y persiste su interés en no administrar justicia, en continuar lesionando los derechos a la defensa de mis representados. Razón por la cual procedí a recusarla el día de ayer 1 de octubre 2024, al revisar el expediente y ver para mi asombro y sorpresa cómo de manera sobrevenida y flagrante presta su patrocinio de manera parcializada a favor de la parte demandada, quién cómodamente y de manera pasiva en 7 años se ha beneficiado por el retraso procesal injustificado propinado con abuso de autoridad y extralimitación de funciones por la abogado: WENDY YANEZ RODRİGUEZ en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÔN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Quién ignora el mandamiento de amparo proveniente de éste Tribunal Constitucional y se salta su obligación sin consecuencias, hasta éste momento. Es por lo que muy respetuosamente ruego al Juez Constitucional hacer valer su autoridad y decrete el desacato, para los cual solicito acuerde solicitarle copia certificada de las actuaciones a partir del 15 de septiembre de 2024, que cursan en el expediente 6299 de la nomenclatura correspondiente a la Juez: WENDY YANEZ RODRÍGUEZ en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL. MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”

En fecha 08 de agosto de 2025, cursante al folio 01, consta copia certificada ordenando conformar el presente cuaderno separado, denominado Cuaderno de Incidencia de Desacato, bajo el mismo número de origen, con copia certificada de la solicitud de desacato y demás actuaciones subsiguientes a la fecha de dictada la sentencia en la acción de amparo.

A los fines del respectivo pronunciamiento, se hace un recuento de las actuaciones pertinentes:

En fecha 13 de agosto de 2023 el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sede constitucional, dictó sentencia en la presente causa, la cual cursa en copias certificadas a los folios 06 al 12, en la cual se dictaminó lo siguiente:

… Omisis…
“PRIMERO: DE MERO DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, en contra de la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJÍCA, llevado en dicho tribunal bajo el Nº 6299 de la nomenclatura del referido tribunal.-

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que SE ORDENA a la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplir con:

A-: Cumplir, con notificar al demandado promovente de la prueba de solicitud de información, a través de medios electrónicos dejando la boleta en el buzón de correo que éste indicó al Tribunal, y a su teléfono con plataforma WhatsApp de haberla proporcionado, debiendo dejar constancia en autos la secretaria (o) del tribunal de haber cumplido esta formalidad. Si no puede realizarse así por la inexistencia del correo o del teléfono, hará la misma mediante boleta librada por el Tribunal y dejada por el alguacil en la dirección del domicilio aportado por el demandado al tribunal y de no existir éste en autos, la hará mediante la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal, tal como lo previene el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual debe cumplir el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, luego de recibida la notificación que de este amparo se le haga, ello con el fin de que dado el tiempo transcurrido, en espera de la prueba de solicitud de información, el demandado manifieste expresamente al tribual, si aún está interesado en la evacuación de la citada prueba o no, lo cual debe hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, como ates se indicó, todo ello dado el tiempo transcurrido desde que fue promovida.

B: De manifestar el demandado su interés en la evacuación de la prueba, debe usted, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ello dictar un auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en su ordinal cuarto (4º) acordar una inspección judicial a realizarse en cada uno de los entes a quienes se solicitó la información y aún no la hayan enviado, y recabar la misma según los términos en que fue promovida y acordada la prueba por el tribunal para el momento de su promoción, lo cual debe cumplir y concluir el tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la finalización del término de los tres (3) días para la comparecencia del demandado, antes referidos. La parte interesada en la evacuación de la prueba deberá proporcionar el medio de transporte y logística necesaria para que se evacue la prueba referida, de no hacerlo en la oportunidad que señale el tribunal, se considerara desistida la citada prueba. Igual efecto se producirá si el demandado no acude a manifestar su voluntad de evacuar la citada prueba en la oportunidad que el tribunal le fije para ello.

TERCERO: Cumplido lo ordenado en el particular anterior, o declarada desistida la prueba por la conducta contumaz del demandado, procederá el tribunal a fijar la causa para informes de las partes y sus observaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Si se pidiere la constitución del tribunal con asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se realizará el trámite tal como lo ordena dicho dispositivo legal.

CUARTO: Concluido el acto de informes y observaciones antes referido, procederá el Tribunal a fijar la causa para sentencia y dictarla dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto.

QUINTO: El mandato ordenado en esta sentencia deberá ser acatado estrictamente por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy o por quien haga sus veces y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”

Tal mandato fue notificado en fecha 16/08/2024 a la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.23), bajo oficio Nº 139/2024 y en la misma fecha, bajo oficio Nº 0.363/2024, dió acuse de recibo y expuso lo siguiente (f. 34): “… a los fines de darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2024, en el expediente signado con el Nº 7090 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, por omisión de pronunciamiento y violación al principio del Juez Natural en mi contra, en mi condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 6299 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo al juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, es por lo que solicito muy respetuosamente me informe si la sentencia antes mencionada debo ejecutarla en el lapso comprendido del quince (15) agosto al quince (15) de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive…”.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2024, cursante al folio 41 y 42 del expediente principal, el Juzgado Superior Primero Accidental, en virtud del Oficio Nº 0.363/2024 antes citado, acordó:

Omisis…

1.- Dejar sin efecto el auto de fecha 16 de agosto de 2024 que corre al folio 40 de este expediente donde se declaró terminada la causa y archivar el presente expediente.
2.- Agregar el referido Oficio a los autos.
3.- Dar respuesta a lo solicitado en el referido oficio por la Jueza WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ de las características de autos sobre (..) si debería ejecutar el mandato que se le impuso en la sentencia recaída en esta causa en el lapso comprendido del (sic) quince (15) de agosto de 2024 al quince (15) de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive (...), en los términos siguientes:

Al respecto le informo que dicha sentencia establece en forma clara, precisa, expresa y tajante, sin lugar a dudas, como debe darle cumplimiento a la misma, lo cual consta en el dispositivo de dicho fallo que me permito transcribirle:
(..) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

DECLARA:
PRIMERO: DE MERO DERECHO LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por OMISIÔN DE PRONUNCIAMIENTO y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, en contra de la abogada WENDY CARYN YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, llevado en dicho tribunal bajo el Nº 6299 de la nomenclatura del referido tribunal.-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que SE ORDENA a la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplir con:
A-: Cumplir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que de esta sentencia se le haga, con notificar al demandado promovente de la prueba de solicitud de información, a través de medios electrónicos dejando la boleta en el buzón de correo que éste indicó al Tribunal, y constancia en autos la secretaria (o) del tribunal de haber cumplido esta formalidad. Si no puede realizarse así por la inexistencia del correo o del teléfono, hará la misma mediante boleta librada por el Tribunal y dejada por el alguacil en la dirección del domicilio aportado por el demandado al tribunal y de no existir éste en autos, la hará mediante la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal, tal como lo previene el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, todo lo cual debe cumplir el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, luego de recibida la notificación que de este amparo se le haga, ello con el fin de que dado el tiempo transcurrido, en espera de la prueba de solicitud de información, el demandado manifieste expresamente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, si aún está interesado en la evacuación de la citada prueba o no, todo ello dado el tiempo transcurrido desde que fue promovida.
B: De manifestar el demandado su interés en la evacuación de la prueba, debe usted dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ello dictar un auto
para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en su ordinal cuarto (4º) acordar
una inspección judicial a realizarse en cada uno de los entes a quienes se solicitó la información y recabar la misma según los términos en que fue promovida y acordada la prueba por el tribunal para el momento de su promoción, lo cual debe
cumplir y concluir el tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes
a la finalización del término de los tres (3) días para la comparecencia del demandado, antes referidos. La parte interesada en la evacuación de la prueba deberá proporcionar el medio de transporte y logística necesaria para que se evacue la prueba referida, de no hacerlo en las oportunidades que señale el tribunal, se considerara desistida la citada prueba. Igual efecto se producirá si el demandado no acude a manifestar su voluntad de evacuar la citada prueba en la
oportunidad que el tribunal le fije para ello.
Tercero: Cumplido lo ordenado en el particular anterior, o declarada desistida la prueba por la conducta contumaz del demandado, procederá el tribunal a fijar la causa para informes de las partes y sus observaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Si se pidiere la constitución del tribunal con asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se realizará el trámite tal como lo ordena dicho dispositivo legal
Cuarto: Concluido el acto de informes y observaciones antes referido, procederá el Tribunal a fijar la causa para sentencia dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto.
Quinto: El mandato ordenado en esta sentencia deberá ser acatado estrictamente por la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy o por quien haga sus veces y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Sexto: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (…).(Omissis).

Al observar el mandato que se le impone en el literal "A" del particular segundo del dispositivo del fallo antes transcrito, puede verificar que se le indica (...) Cumplir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que de esta sentencia se le haga, con notificar al demandado (..) (omissis), por lo que LA CONGRUENCIA, debió conducirla a entender que el primer (1º) día de despacho, luego de su notificación, se inicia, una vez concluido el receso judicial indicado en la Resolución N° 2024-0111, de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta expresamente señala que: (...) ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive (...), por lo que será a partir del día dieciséis (16) de septiembre de 2024 que deberá usted darle estricto cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, quedando así respondida su interrogante. Envíese oficio a la Jueza consultante informándole lo indicado en este auto.

En la misma fecha (19/08/2025) el Abogado IVAN PALENCIA ARIAS, como Juez del Juzgado Superior Primero Accidental vuelve a pronunciarse sobre el oficio Nº 0.363/2024, suscrito por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogada Wendy Yánez Rodríguez, en esta oportunidad lo hace mediante Oficio Nº 143/2024, que corre inserto en los folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia de desacato, en los siguientes términos:

… omisis…
Al respecto le informo que dicha sentencia establece en forma clara, precisa, expresa y tajante, sin lugar a dudas, como debe darle cumplimiento a la misma, lo Cual consta en el dispositivo de dicho fallo que me permito transcribirle:
(...) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
PRIMERO: DE MERO DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, en contra de la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, llevado en dicho tribunal bajo el N° 6299 de la nomenclatura del referido tribunal.-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que SE ORDENA a la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplir con:
A-: Cumplir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que de esta sentencia se le haga, con notificar al demandado promovente de la prueba de solicitud de información, a través de medios electrónicos dejando la boleta en el buzón de correo que éste indicó al Tribunal, y a su teléfono con plataforma WhatsApp de haberla proporcionado, debiendo dejar constancia en autos la secretaria (o) del tribunal de haber cumplido esta formalidad. Si no puede realizarse así por la inexistencia del Correo o del teléfono, hará la misma mediante boleta librada por el Tribunal y dejada por el alguacil en la dirección del domicilio aportado por el demandado al tribunal y de no existir éste en autos, la hará mediante la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal, tal como lo previene el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual debe cumplir el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, luego de recibida la notificación que de este amparo se le haga, ello con el fin de que dado el tiempo transcurrido, en espera de la prueba de solicitud de información, el demandado manifieste expresamente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, si aún está interesado en la evacuación de la citada prueba o no, todo ello dado el tiempo transcurrido desde que fue promovida.
B: De manifestar el demandado su interés en la evacuación de la prueba, debe usted, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ello dictar un auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en su ordinal cuarto (4°) acordar una inspección judicial a realizarse en cada uno de los entes a quienes se solicitó la información y recabar la misma según los términos en que fue promovida y acordada la prueba por el tribunal para el momento de su promoción, lo cual debe cumplir y concluir el tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la finalización del término de los tres (3) días para la comparecencia del demandado, antes referidos. La parte interesada en la evacuación de la prueba deberá proporcionar el medio de transporte y logística necesaria para que se evacue la prueba referida, de no hacerlo en las oportunidades que señale el tribunal, se considerara desistida la citada prueba. lgual efecto se producirá si el demandado no acude a manifestar su voluntad de evacuar la citada prueba en la oportunidad que el tribunal le fije para ello.
Tercero: Cumplido lo ordenado en el particular anterior, o declarada desistida la prueba por la conducta contumaz del demandado, procederá el tribunal a fijar la causa para informes de las partes y sus observaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Si se pidiere la constitución del tribunal con asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se realizará el trámite tal como lo ordena dicho dispositivo legal
Cuarto: Concluido el acto de informes y observaciones antes referido, procederá el Tribunal a fijar la causa para sentencia dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto.
Quinto: El mandato ordenado en esta sentencia deberá ser acatado estrictamente por la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy o por quien haga sus veces y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (...). (Omissis).
Al observar el mandato que se le impone en el literal "A" del particular segundo del dispositivo del fallo antes transcrito, puede verificar que se le indica (...) Cumplir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que de esta sentencia se le haga, con notificar al demandado (...) (omissis), por lo que LA CONGRUENCIA, debió conducirla a entender que el primer (1°) día de despacho, luego de su notificación, se inicia, una vez concluido el receso judicial indicado en la Resolución N° 2024-0011, de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta expresamente señala que: (...) ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive (...), por lo que será a partir del día dieciséis (16) de septiembre de 2024 que deberá usted darle estricto cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, quedando así respondida su interrogante.


Al folio 46 riela Sentencia Interlocutoria, de fecha 16 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que el Juez Accidental responde al oficio Nº 0.336/2024 de fecha 19/08/2024, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana Abogada Wendy Yánez Rodríguez, el cual señala:

Visto el oficio N° 0.336/2024 de fecha 19/08/2024, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la ciudadana abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, donde solicitó se le informara sobre la reforma efectuada al dispositivo del fallo que le fue comunicado en oficio 143/2024 de fecha 19/08/24, donde se le dio respuesta a su oficio N° 0.363/2024 de fecha 16 de agosto de 2024, donde solicitó se le informara ”…si debía ejecutar la sentencia recaída en esta causa dentro del lapso del receso judicial...", SE ACUERDA QUE, por cuanto en el auto de fecha 19 de agosto de 2024, dictado en esta causa para he respuesta al referido oficio N° 0.363/2024 de fecha 16 de agosto de 2024 y que le fue comunicada a la mencionada Jueza, resulta evidente, que el dispositivo del fallo que se transcribe en dicho auto, no se corresponde con el contenido en la sentencia recaída en esta causa, agregada al expediente y publicada incluso en la página web de este tribunal, al ser parte de un borrador de la misma que había elaborado con anterioridad este juzgador y que fuego de corregido resultó en la sentencia dictada que real y efectivamente se le notificó a la referida jueza, por tanto dado el error delatado, y en virtud de que el mismo no creó ningún derecho se declara su NULIDAD conforme a las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un auto de mero trámite informativo, así como el oficio mediante el cual se le dio respuesta a lo solicitado por la jueza WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, a cargo del tribunal agraviante.
No obstante, lo indicado anteriormente, se rescata de dicho auto y se reitera que la sentencia recaída en esta causa establece en FORMA CLARA, PRECISA, EXPRESA Y TAJANTE, SIN LUGAR A DUDAS, en su dispositivo del fallo, como debe la agraviante darle cumplimiento a la misma.
Seguidamente, la mencionada jueza, en oficio N° 0.374, de fecha 21/08/2024, solicitó información sobre si la sentencia de amparo fue interpuesta el dieciséis (16) de abril de 2024 o el 28 de noviembre de 2023. Luego en fecha 21 de agosto de 2024, mediante oficio 0.375/2024, solicita copia certificada del escrito de la acción de amparo constitucional tramitada en esta causa y en oficios 0.378/2024 de fecha 23/08/2024, 0.382/2024 de fecha 29/08/2024, 0.383/2024 de fecha 29/08/2024, 0.396/2024 de fecha 04/09/2024, 0.397/2024 de fecha 05/09/2024, 0.398/2024 de fecha 05/09/2024, ratifica los oficios que fue enviando progresivamente, por lo que se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1.- La presente causa está relacionada con una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los agraviados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, llevado en dicho tribunal bajo el expediente N° 6299.-
2.- La sentencia recaída en esta causa se dictó el día 13 de agosto de 2024 y le fue notificada a la jueza a cargo del referido Tribunal abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, el día dieciséis (16) de agosto del presente año 2024, siendo las 11:22 a.m., para su ejecución y cumplimiento.-
3.- Dicha sentencia, NO FUE APELADA por los agraviados, ni ningún tercero interesado en ella dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su publicación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, sin contar los días sábados, domingos, ni feriados señalados en la Ley de fiestas Nacionales y los declarados como tales por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, tal como se indica en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 0010 del primero (1) de febrero del año 2000 (caso José Amado Mejías), sentencia N 501 de fecha 31 de mayo de 2000, (caso Seguros Los Andes) y, sentencia Nº 510 de fecha 7 de mayo de 2013, que reitera el criterio anterior, por lo que los tres (3) días para pedir aclaratorias o apelar en esta causa, transcurrieron así: miércoles 14, jueves 15 y viernes 16, todos del mes de agosto del año 2024, en consecuencia, al no haberse ejercido recurso alguno por las tex contra lo decidido, la sentencia quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada el día 19 agosto de 2024.
4.- Se precisa señalar QUE SÓLO LAS PARTES, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS PROCURADORES, HOY DEFENSORES PÚBLICOS pueden solicitar ACLARATORIAS de las sentencias de amparo o EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN, ya que LOS JUECES A CARGO DE LOS TRIBUNALES contra los cuales opera una sentencia de amparo carecen de LEGITIMACIÓN para ejercer tales recursos, pues no se encuentran en una SITUACIÓN JURIDICA QUE LE SEA PERSONAL y por ende tal decisión no le causa ningún gravamen, tal como reiteradamente lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicho alto tribunal considera que los ADMINISTRADORES DE JUSTICIA NO TENEN LEGITIMIDAD PARA EJERCER PRETENSIONES (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) CONTRA LAS DECISIONES DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, toda vez que los jueces no actúan en las acciones de amparo como un particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y en fin como representante del Estado lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para pedir aclaratorias o impugnar la decisión de otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte. Este criterio lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, en las sentencias siguientes: Sentencia Nº 915 de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. 05-2242, caso: José Gregorio Parra y otro.-Sentencia Nº 1.360, de fecha 28 de junio de 2007, Exp. 07-0136, caso Oscar Gerardo Canino Andrade y, Sentencia N° 1.181 del 17 de julio de 2008, Exp. 08-0559, caso Ana A. Duarte Mendoza, e innumerables sentencias donde ratifica el citado criterio.
5.- Es de precisar, que la respuesta dada por este Juzgador en fecha 19 de agosto de 2024 al oficio 0363/2024 de fecha 16 de agosto de 2024, remitido por la jueza aquí mencionada, se hizo, no por desconocer este juzgador lo señalado en el párrafo anterior sobre la legitimidad del Juez del Tribunal declarado agraviante, para solicitar aclaratorias o apelar de los fallos, sino por respeto, consideración y deferencia a la condición de juez de la solicitante, pero dado a que tal conducta es improcedente y vistos lo solicitado en los demás oficios mencionados por la citada jueza, se declaran INADMISIBLES las peticiones en ellos requeridas, por no ser jurídicamente procedentes, al no tener la Jueza WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, LEGITIMACIÓN para ello, ser las aclaratorias intranscendentes, y moralmente inaceptables ya que suponen un desconocimiento del fallo del órgano superior.
6.- Es necesario mencionar, que el procedimiento de amparo se desarrolla en días hábiles administrativos, con preferencia a cualquier otro asunto, como se indicó en el particular tercero de este auto, lo que implica que una vez que dicha sentencia ha quedado firme, cesa la rigidez de tal procedimiento de actuar en todos los días hábiles administrativos, pues ya se alcanzó en fin de dicho procedimiento, por lo que, luego de ello, toda solicitud que haga alguna de las partes, (no los jueces a cargo de los Tribunales contra los cuales opera la sentencia.) el Ministerio Público y los Defensores Públicos, se tramitan en horario normal de despacho del tribunal, por lo que habiendo quedado firme lo decidido en esta causa en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2024, es hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2024, el primer (1°) día de despacho luego del receso judicial, cuando corresponde a este juzgador hacer pronunciamiento sobre la irregular e irreverente conducta desarrollada por la Jueza Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ de solicitar mediante oficios, aclaratorias del fallo sin tener LEGITIMIDAD para ello.-
7.- En virtud de todo lo antes señalado SE ORDENA a la Jueza Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, dar cumplimiento a la sentencia recaída en esta causa en fecha 13 de agosto del presente año 2024 y que le fue notificada en fecha 16 de agosto del presente año 2024, a partir de la fecha de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2024, EN LA FORMA, TERMINOS Y PLAZOS SEÑALADOS EN SU DISPOSITIVO, sin excusa alguna y sin diferirla so pretexto de consultar con este superior juzgado sobre la inteligencia de lo ordenado en ella, so pena de incurrir en desacato conforme a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
8.- Con relación a la solicitud de copias certificadas de la acción de amparo a que se contrae este expediente, efectuada por la abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en oficio Nº 0375/2024 de fecha 21 de agosto de 2024, se informa a la citada ciudadana, que dicha solicitud debe hacerla en la forma legal prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento del principio de legalidad de las formas indicado en el artículo 7 del citado Código de Procedimiento Civil y no mediante la presuntuosa forma de oficio. Ello en virtud de que estando firme dicha decisión, cualquier persona interesada puede solicitar copia de cualquier actuación existente en ella conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Agréguense a los autos los oficios recibidos en el orden en que fueron llegando.
10- Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado YARACUY, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ y al ciudadano abogado ARTURO ALVAREZ Rector de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento Así se decide...”


Por auto de fecha 3 de octubre de 2024, que corre inserto al folio 63 del cuaderno principal, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, indica que “visto el escrito de fecha 02 de octubre de 2024, suscrito y presentado por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nº 49.979 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, parte agraviada en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde solicita al tribunal; "...inicie procedimiento por DESACATO contra la abogado: WENDY YANEZ RODRÍGUEZ…" y vista la información aportada por el referido apoderado. Este tribunal acuerda oficiar a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envié a este Tribunal Superior Primero Accidental copia certificada de todas las actuaciones que consten en el expediente signado con el N° 6299 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, desde el 16 de septiembre de 2024 hasta la fecha de recibir la presente solicitud, para lo cual se le conceden tres (3) días continuos, contados a partir del recibo del oficio que se le envié, para la consignación de dichas copia en este Juzgado Superior primero Accidental…”
A los folios 99 al 103 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, parte presuntamente agraviada en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para interponer DENUNCIA DE DESACATO CONSTITUCIONAL en los términos siguientes:
…omisis…
II
DEL DESACATO AL MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL
El día dieciséis (16) del mes de abril de 2024, interpuse ante este Tribunal Superior Civil una de acción de Amparo Constitucional, actuando como representante judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJÍCA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.514.289 y V-7.514.269, respectivamente y de este domicilio, contra la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ocurrida en el expediente signado con el N° 6299, de la nomenclatura interna del referido Tribunal en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, a su vez interpuesto por mis presentados ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, antes identificados, contra el ciudadano: JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.239 y de este domicilio.
Dicha Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la violación del derecho constitucional de mis representados al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juez referida no habla dado respuesta a su petición formulada el día 19 de noviembre de 2019 de que procediera a dictar sentencia (...), pero, no sólo omitió dar respuesta a tal petición dentro del término legal correspondiente previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que también en fecha 8 de marzo de 2017, dictó un fallo interlocutorio donde en su particular cuarto dictaminó: "(...) SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas de informes antes mencionadas.(...) y con ello la juez Yánez Rodríguez violó el principio del Juez como Director del Proceso al no materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Al haber transcurrido, hasta el día de la interposición de la referida querella constitucional, siete (7) años y ocho (8) meses desde que ordenó, sin motivo legal alguno, la suspensión de la causa y sin que hubiera desarrollado actuación alguna para concluir la etapa probatoria y continuar el procedimiento con los informes, observaciones y sentencia en los lapsos legales señalados en el Código de Procedimiento Civil para ello. Y con la conducta desarrollada por la juez referida, fue violatoria de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los mis representados, al no cumplir con diligencia, su función como Directora del Proceso, desconociendo, flagrantemente, el derecho constitucional de las partes a "...obtener con prontitud la decisión correspondiente...", como lo indica la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante la evidente negligencia de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en buscar los medios para la conclusión de la prueba tantas veces referida y dar lugar a la continuación del juicio, y ante tal omisión la sentencia en la acción de Amparo Constitucional fue declarada Con Lugar y quedó definitivamente firme. Tal y como se evidencia de las copias certificadas las cuales acompaño marcadas "B-1"
Desprendiéndose que la pretensión concreta como accionante, era la de que la juez demandada de respuesta a la solicitud de que se decida el caso mediante sentencia de fondo, quedando demostrado que hasta esa fecha, tal respuesta no se habla dado, razón por la cual la jueza denunciada violó, no sólo el derecho de petición de mis representados al no haber dado respuesta a la solicitud mencionada, sino que violó el Principio del Juez como Director del Proceso y en consecuencia, se ordenó a la abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cesar en la violación de los derechos fundamentales de mis representados, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el dispositivo del falo es norma expresa de obligatorio cumplimiento para la Juez WENDY CARYN YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por mis representados contra el ciudadano: JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, levado en dicho tribunal bajo el N° 6299 de la nomenclatura interna en los términos siguientes:
PRIMERO: DE MERO DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, en contra de la abogada WENDY CARYN YANEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por los presuntos agraviados contra el ciudadano: JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, llevado en dicho tribunal bajo el N° 6299 de la nomenclatura del referido tribunal.-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que SE ORDENA a la abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplir con:
A- Cumplir, con notificar al demandado promovente de la prueba de solicitud de información, a través de medios electrónicos dejando la boleta en el buzón de correo que éste indicó al Tribunal, y a su teléfono con plataforma WhatsApp de haberla proporcionado, debiendo dejar constancia en autos la secretaria (o) del tribunal de haber cumplido esta formalidad. Si no puede realizarse así por la inexistencia del correo o del teléfono, hará la misma mediante boleta librada por el Tribunal y dejada por el alguacil en la dirección del domicilio aportado por el demandado al tribunal y de no existir éste en autos, la hará mediante la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal, tal como lo previene el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual debe cumplir el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, luego de recibida la notificación que de este amparo se le haga, ello con el fin de que dado el tiempo transcurrido, en espera de la prueba de solicitud de información, el demandado manifieste expresamente al tribual, si aún está interesado en la evacuación de la citada prueba o no, lo cual debe hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, como ates se indicó, todo ello dado el tiempo transcurrido desde que fue promovida.
B: De manifestar el demandado su interés en la evacuación de la prueba, debe usted, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ello dictar un ando para mejor proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en su ordinal cuarto (4°) acordar una inspección judicial a realizarse en cada uno de los entes a quienes se solicitó la información y aún no la hayan enviado, y recabar la misma según los términos en que fue promovida y acordada la prueba por el tribunal para el momento de su promoción, lo cual debe cumplir y concluir el tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la finalización del término de los tres (3) días para la comparecencia del demandado, antes referidos. La parte interesada en la evacuación de la prueba deberá proporcionar el medio de transporte y logística necesaria para que se evacue la prueba referida, de no hacerlo en la oportunidad que señale el tribunal, se considerara desistida la citada prueba Igual efecto se producirá si el demandado no acude a manifestar su voluntad de evacuar la citada prueba en la oportunidad que el tribunal le fije para ello.
TERCERO: Cumplido lo ordenado en el particular anterior, o declarada desistida la prueba por la conducta contumaz del demandado, procederá el tribunal a fijar la causa para informes de las partes y sus observaciones, conforme a lo ordenado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Si se pidiere la constitución del tribunal con asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se realizará el trámite tal como lo ordena dicho dispositivo legal.
CUARTO: Concluido el acto de informes y observaciones antes referido, procederá el Tribunal a fijar la causa para sentencia y dictarla dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto.
QUINTO: El mandato ordenado en esta sentencia deberá ser acatado estrictamente por la abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy o por quien haga sus veces y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Fin de la cita
Tal y como se evidencia de la documentales que acompaño en copias certificadas marcadas B-1, el día dieciséis (16) de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente N° 7090 contra la Juez WENDY CARYN YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estableció:
(omisis)
6.-Es necesario mencionar, que el procedimiento de amparo se desarrolla en días hábiles administrativos, con preferencia a cualquier otro asunto, como se indicó en el particular tercero de este auto, lo que implica que una vez que dicha sentencia ha quedado firme, cesa la rigidez de tal procedimiento de actuar en todos los días hábiles administrativas, pues ya se alcanzó en fin de dicho procedimiento, por lo que, luego de ello, toda solicitud que haga alguna de las partes,(no los jueces a cargo de los Tribunales contra los cuales opera la sentencia) el Ministerio Público y los Defensores Públicos, se tramitan en horario normal de despacho del tribunal, por lo que habiendo quedado firme lo decidido en esta causa en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2024, es hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2024, el primer (1°) día de despacho luego del receso judicial, cuando corresponde a este juzgador hacer pronunciamiento sobre la irregular e irreverente conducta desarrollada por la Jueza Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ de solicitar mediante oficios, aclaratorias del fallo sin tener LEGITIMIDAD para ello.-
7.-En virtud de todo lo antes señalado SE ORDENA a la Jueza Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, dar cumplimiento a la sentencia recaída en esta causa en fecha 13 de agosto del presente año 2024 y que le fue notificada en fecha 16 de agosto del presente año 2024, a partir de la fecha de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2024, EN LA FORMA, TÉRMINOS Y PLAZOS SEÑALADOS EN SU DISPOSITIVO, sin excusa alguna y sin diferirla so pretexto de consultar con este superior juzgado sobre la inteligencia de lo ordenado en ella, so pena de incurrir en desacato conforme a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

(omissis)
No obstante en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por mis representados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJÍCA, llevado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicho tribunal bajo el Nº 6299 habiendo vencido el lapso improrrogable de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, fue diferido inconstitucionalmente por parte de la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, abogado MARIA ELENA CAMACARO, quién prorrogó el lapso de sesenta (60) días continuos establecido por auto de fecha 6/12/2024 cursante al folio 2115 de la pieza N° 7 del expediente
N° 6299, por auto de fecha 21/02/2025, cursante al folio 2121 de la pieza N° 7 de expediente
N° 6299, fijando y difiriendo la causa para sentencia por treinta (30) días adicionales, y habiendo constancia por cómputo efectuado que de éstos últimos transcurrieron en ése Tribunal en 18 días, así: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero 2025. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de marzo 2025. Tal y como se evidencia de las copias certificadas las cuales acompaño marcadas "B-1"
La Juez WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesto por mis representados contra el ciudadano: JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, llevado en dicho tribunal bajo el N° 6299 de la nomenclatura del referido tribunal en vez de sentenciar la causa, sólo se limitó por auto de fecha 9 de abril de 2025 a establecer que la causa estaba en estado procesal de dictar sentencia. Es por ello que habiendo vencido el lapso de la inconstitucional prórroga o diferimiento de treinta (30) días para dictar sentencia, procedí actuando en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Elena del Carmen Belizario de Manunta y José Manuel Belizario Mujica, antes identificados, a través de solicitud de fecha 19 de mayo de 2025, a solicitar que procediera a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:
Desacatada como fue la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de Amparo Constitucional, expediente N° 7090, que ordenaba a la Juez: Wendy Caryn Yánez Rodríguez a cargo de éste Tribunal o a quien hiciera sus veces a decidir la presente causa en un lapso de sesenta (60) días continuos sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto, una vez declarado su omisión de pronunciamiento, violación efectuada también por parte de la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quién prorrogó el lapso de sesenta (60) días continuos establecido por auto de fecha 6/12/2024 cursante al folio 2115 de la pieza Nº 7 del expediente N° 6299, por auto de fecha 21/02/2025. cursante al folio 2121 de la pieza Nº 7 del expediente N° 6299, fijando y difiriendo la causa para sentencia por treinta (30) días adicionales, y habiendo constancia por cómputo efectuado que de éstos últimos transcurrieron en ése Tribunal en 18 días, así: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero 2025. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de marzo 2025. Y declarado por auto de éste Tribunal de fecha 9/4/2025 cursante al folio 2324 de la de la pieza N 7 del expediente N° 6299 que la causa está en etapa procesal de sentencia, es concluyente que para la fecha del día hoy una vez más venció el lapso para sentenciar y continúa la Juez Wendy Caryn Yánez Rodríguez a cargo de éste Tribunal en omisión de pronunciamiento y en desacato a la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de Amparo Constitucional, expediente N° 7090, razón por la cual jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario solicito proceda a sentenciar la presente causa,

Fin de la cita.
Interpuse en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos Elena del Carmen Belizario de Manunta y José Manuel Belizario Mujica, la misma petición a través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, la cual acompaño firmada y sellada su duplicado en original marcada D. Tal y como se evidencia de las coplas certificadas de las referidas actuaciones procesales las cuales acompaño marcadas C-1.
La Juez WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, a través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2025, declaró que se ratificaba el auto anterior de fecha 04 de abril de 2025, en el cual establecía que la causa estaba en estado de sentencia. Tal y como se evidencia de las copias certificadas de las referidas actuaciones procesales las cuales acompaño marcadas C-1.
Desacatando al Tribunal Constitucional (Juzgado Superior Primero Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, específicamente en su punto cuarto (4) y quinto (5)).
Es decir:
CUARTO: Concluido el acto de informes y observaciones antes referido, procederá el Tribunal a fijar la causa para sentencia y dictarla dentro de los sesenta días (60) continuos siguientes a la conclusión del lapso de observaciones, sin diferimiento alguno y con preferencia a cualquier otro asunto.
QUINTO: El mandato ordenado en esta sentencia deberá ser acatado estrictamente por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy o por quien haga sus veces y por todas las autoridades de la República, su pena de Incurrir en desobediencia a la autoridad
En violación de los derechos fundamentales de mis representados previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, resulta en las actas procesales que rielan en el expediente N° 6299 en la acción por Disolución de Sociedad Mercantil ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la negligencia de las Jueces. Es por ello que interpongo la presente denuncia de desacato, para hacer efectiva su responsabilidad, por hacer caso omiso a la solicitud de que decidiera el caso mediante sentencia de fondo, quedando demostrado que hasta le fecha, tal respuesta no se ha dado, pero que no obstante ello, las jueces denunciadas violan, no sólo el derecho de petición de mis representados como agraviados al no haber dictado sentencia de fondo sino que desacatan la norma expresa para ellas contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de agosto de 2024. En especial al dispositivo del fallo en sus puntos en sus puntos cuarto (4) y quinto (5) antes transcritos y volvieron a dejar la causa en un limbo, paralizada, y persistiendo sus intereses en no administrar justicia, en continuar lesionando los derechos a la defensa de mis representados causándoles un daño y un perjuicio. Razón por la cual procedí recusar a la Juez Yánez el día 03 de junio de 2025, al revisar el expediente y constatar para mi asombro y sorpresa como de manera sobrevenida y flagrante se ha convertido en una enemiga personal que sólo obstruye la Justicia en mi perjuicio como profesional del derecho que me encuentro agotado en no poder obtener sentencia de fondo por parte de la Juez quien de manera pasiva en 7 años ha causado un daño patrimonial a mis representados por el retraso procesal injustificado propinado con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, quién se salta su obligación sin consecuencias, hasta éste momento. Igual asombro con la actitud tomada recientemente el pasado viernes 20 de junio de 2025, por la Juez Camacaro, quién haciendo las veces de la Juez Yánez, sin tener impedimento legal y traído de los cabellos procedió a inhibirse del caso. Tal y como se evidencia de las copias certificadas que acompaño marcadas D-1.
Frente a esta circunstancia procesal la Jueces Yánez y Camacaro continuaron con el procedimiento sin pronunciarse al fondo del asunto, actuando con abuso de poder y extralimitación de funciones lejos de cumplir con los parámetros legales y constitucionales y el rol fundamental del Juez como árbitro imparcial a favor de la legalidad y la justicia, y producen un resultado totalmente opuesto, ya que violentan los principios básicos y elementales del proceso civil y generan un gravamen irreparable para mis defendidos.
…omisis…
IV
PETITORIO DE LA DENUNCIA DE DESACATO
Finalmente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y en la Sentencia N 0416 de fecha 02 de agosto de 2022, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente número 2021-0034, publicada en Gaceta Oficial para que fuera aplicada por todos los Tribunales del país, solicito se declare con lugar lugar la presente Denuncia de Desacato Constitucional y se imponga la sanción correspondiente a las acusadas: abogado WENDY YANEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-13.986.464, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y abogado MARIA ELENA CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N" V-13.986.464, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Y JUEZ PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, respectivamente.
Ahora bien, expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, que cuando exista, como en este caso, una solicitud de desacato debe ajustarse al procedimiento establecido en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N 14-0205, N 138 de fecha 17 de marzo de 2014, y Exp. N 14-0205, N 245 de fecha 9 de abril de 2014, las cuales citamos en este escrito, en el capítulo III, De la Competencia y del Procedimiento.

Dichas sentencias, han sido ratificadas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2022, Expediente N 21-0034 que señala:

… manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución…


V
DE LA ADMISIÓN

Analizado el escrito de denuncia de desacato de amparo constitucional, esta Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en los artículos 18 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho admitir la presente denuncia y ordenar celebrar una audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificación que se libren, a los fines que expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos, todo por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de Desacato, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.979, actuando como representante judicial de la presunta parte agraviada, ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, por el presunto incumplimiento al Mandamiento de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, dictado por el Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2024 contra la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 26 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencias N 138 y 245 de fechas 17 de marzo de 2014 y 9 de abril de 2014 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda fijar una AUDIENCIA PÚBLICA que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, para que exponga los argumentos que a bien tuviere en su defensa.

TERCERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto la audiencia, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la solicitud de desacato, para que exponga lo que estime pertinente, advirtiéndole expresamente que a tenor de lo señalado en la sentencia N 138 de fecha 17 de marzo de 2014 emanada de la Sala Constitucional, con base al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , la inasistencia o falta de informe de la aludida funcionaria a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos”.

CUARTO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de Amparo Constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de desacato. Líbrese boleta.

QUINTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de desacato. Líbrese boleta.

SEXTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO