REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de Enero de 2026
215° y 166°

Asunto Nº: UP11-R-2025-000032
Asunto Principal Nº: UP11-L-2017-000153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13/10/2025, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto el juez Aquo, en su sentencia indica que consideró ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por la experto contable Deissy Yovera, y se tiene como complemento de la sentencia la experticia, por lo que dejó sin efecto la experticia completaría del fallo realizada por la licenciada María Leal, quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada MOLINOS DE VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA) a la parte demandante, identificado plenamente en autos la cantidad de (Bs. 192.356,11), siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA C.A (MOLVENCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO CHONG, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.555.

PARTE DEMANDANTE: DANIEL GREGORIO TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número, 11.122.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ROJAS, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que la recurrida sentencia vulnera tres puntos fundamentales como son la Cosa Juzgada; ya que a su decir la experto contable se extralimito en los puntos de la sentencia que señala los lapsos en los que se va a ejecutar la experticia complementaria del fallo computando hasta el 25/10/2025 lo cual es un error ya que enerva la cosa juzgada. Seguidamente indico, que le mencionada sentencia quebranta el Orden Público, ya que no se realizo la exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales, suspensión de la causa por caso fortuito o fuerza mayor, como lo es la situación generada por la pandemia mundial debido al COVID-19, todo debido a que la figura de la exclusión de los lapsos de suspensión resulta ser de materia de orden publico cuya aplicación es de pleno derecho y de oficio por los órganos jurisdiccional.

Asimismo, el recurrente siguió su fundamentación alegando como último punto que, se materializo una Errónea Interpretación del artículo 91 y siguientes del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a su decir que, aplicó erróneamente la formula así como no porcentualiza la inflación tal como lo exige el mencionado artículo y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social y por la Sala Político Administrativa, según señala el recurrente, también no aplica la reconversión monetaria. Es por todo lo antes expuesto, que insta a este Superior Despacho que declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, el fondo de la controversia gira en torno a la presunta existencia de vicios procesales en etapa de ejecución, en donde se presento un informe pericial que posteriormente fue avalado por el juez a-quo, dictando sentencia interlocutoria, en donde considera el recurrente que fue violado en derecho, la Cosa Juzgada, el Orden Público, mas la existencia de una errónea interpretación del Artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Como primer punto, el recurrente de autos, alega la violación de la cosa juzgada por parte del juez a-quo, por lo que se hace necesario indicar que, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que según lo ha establecido el máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”.

Siendo, así las cosas y de la revisión del expediente se evidencia que la experticia del fallo no se encuentra inmersa en error respecto a la cosa jugada, por cuanto los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 (Folios 274 al 285, pieza Nº 01) que son amplios y suficientes para realizar los respectivos cálculos, fueron seguidos y respetados en todo momento por las expertos contables, tal y como se evidencia de los informes periciales presentados, ya que tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casacación Social caso Maldifassi, debe ser computado la indexación hasta el efectivo cumplimiento de pago y en cuanto al el computo de los días domingos no laborados y su incidencia en los conceptos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron computados correctamente en el lapso de tiempo establecido por la sentencia a ejecutar, por lo que se declara improcedente el alegato de la violación de la cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la Vulneración del Orden Público, se debe puntualizar que a pesar de que el Juez, no puede en el proceso suplirle hechos ni alegatos al accionante, la doctrina de la Sala, ha establecido que el quebramiento del orden público acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Sentencia N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Sobre la base del análisis anterior y de la revisión de los informes de revisión así como de la experticia objeto de impugnación se constata que el juez a-quo provee únicamente de los lapsos en que la causa estuvo paralizada (Folio 71-73 pieza 2) certificando el lapso comprendido desde el 04/07/2017 hasta el 28/07/2022 ambas fechas inclusive, y las experticias presentadas fueron calculadas hasta el mes de septiembre del año 2024, quedando sin excluir del computo dicho tiempo por lo que conllevaría a un perjuicio a la parte demandada, ya que se estaría dejando de deducir el periodo de dos años por lo que el alegato de la parte demandada efectivamente se declara procedente. Así se decide.

Como último punto, se denuncia error en la interpretación y contenido del artículo 91 y siguientes del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual establece:

Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:
a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual.
b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.
(Índice final – Índice inicial)/Índice inicial] 100 = Variación porcentual.
Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.
Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.
Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.
De la normativa antes transcrita, se desprende la siguiente formula aritmética:
Indexación= (INPC FINAL/ INPC INICIAL) x100)-100= VARIACIÓN PORCENTUAL
De dicha fórmula se debe tomar la contemplada en el Parágrafo segundo ya que se busca en la actualización de los montos condenados tal cual como lo expresa dicho parágrafo, siendo que los montos del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) los cuales se encuentran cargados en la pagina del Banco Central de Venezuela, en la cual se utiliza los montos de la fecha de inicio y fin del período a indexar, cuyo resultado se procederá a multiplicar por 100 y posteriormente se le restara 100, dando con ello el porcentaje de inflación del monto condenado.
Vale destacar, que esta juzgadora de la revisión de la experticia presentada por la Licenciada Deissy Yovera toma los INPC INICIAL Y FINAL, contenidos en la pagina del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el periodo correspondiente sin embargo después que efectúa la deducción de los lapso en que se encuentra paralizada la causa, aparece en vez de un monto menor al resultado de uno mucho mayor, por lo que considera necesario realizar la operación aritmética con el propósito de aclarar el cómputo, se verifico en el portal de la pagina del Banco Central de Venezuela los montos del INPC, y procedemos a efectuar el computo de la diferencia de Domingos No Laborados del periodo 01/10/21 al 30/09/2024 (folio 140 pieza 2) la siguiente manera:
Indexación = (INPC FINAL/ INPC INICIAL) x100)-100= VARIACIÓN
Indexación= (27.746.667.522.384,20000/ 2.069.027.697.276,40000)= 13,41048 x 100)-100= 1.241,04862 VARIACIÓN PORCENTUAL
Indexación= 13.41 X 4.924,90= 66.042,909‬ monto indexado.
Menos lapso de paralización de la causa 66.042,909-1.395,44 = 64.647,469‬
Sin embargo en su experticia la experto coloco:
Indexación = (INPC FINAL/ INPC INICIAL) x100)-100= VARIACIÓN
Indexación= (27.746.667.522.384,20000/ 2.069.027.697.276,40000)= 13,41048 x 100)-100= 1.241,04862 VARIACIÓN PORCENTUAL
Indexación= 12.41 X 4.924,90= 61.118,009‬ monto indexado.
Menos lapso de paralización de la causa 61.118,009-1.395,44 = 59.722,569
De la operación antes expuesta se puede determinar que el monto arrojado por esta sentenciadora, en comparación al monto de la experticia que riela al folio 124 al 141 de la pieza Nº 2 da resultados totalmente diferentes creando una indefensión a ambas partes ya que a le genera expectativas del monto a percibir y a pagar, como puede apreciarse en relación al monto del factor de corrección la experto le arroja igual al computado por esta sentenciadora sin embargo cuando procede a indexar el monto toma un monto menor el cual no se aprecia su resultado de donde deviene (12,41), por lo que esta juzgadora, en resguardo a la tutela judicial efectiva y visto que el juez de la causa no verifico los vicios existente en las experticias presentadas por las experto tanto de la primera experticia como los informes de revisión, se deja sin efecto las experticias tanto de las licenciada, María Escudero, Deissy Yovera como Gisela Ramos y ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a la designación de un nuevo experto contable para que efectué el cálculo de los conceptos condenados conforme a los parámetros contemplados por la sentencia de fecha 11/03/2022 del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2017-000153. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión de fecha 13 de Octubre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2017-000153, en los términos que indique el texto integro del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
ABG. YRBERTH ARAUJO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres minutos de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión y se ordena su publicación el portal Web.
EL SECRETARIO,
ABG. YRBERTH ARAUJO

Asunto Nº: UP11-R-2025-000032
Asunto Principal Nº: UP11-L-2017-000153
CA/YA
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