REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de enero de 2026
215º y 166º

Asunto Nº: UP11-R-2025-000014.-
(Dos (02) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: CARLOS LUIS QUIROZ, portador de la cédula de identidad número V- 14.919.895

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: LISETT COROMOTO MENTADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138

PARTE QUERELLADA: PDVSA – GAS COMUNAL., en la persona de RAIMAR ZALAZAR, en su condición de Gerente de Estado, entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, anotado bajo el Nº 349, tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JAIBER DANIEL SANCHEZ Y SANDRA LARA RIVERO, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.262 y 133.471 respectivamente.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2024, mediante el cual el ciudadano identificado en el anterior capítulo, demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa PDVSA – GAS COMUNAL., en la persona de RAIMAR ZALAZAR, en su condición de “Gerente de Estado.” por la presunta violación del derecho al Trabajo y a su Protección, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en fechas 14/09/2021; 17/11/2021; 26/01/2022; 25/01/2023, se traslada el funcionario a la dirección de la sede querellada, para hacer cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictado por el Despacho Administrativo en fecha 19/02/2021 signado con el numero 00016/2021, en el expediente Nº 057-2019-01-00372, dejándose constancia en cada visita mediante acta la negativa de ser atendido el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo con asiento en Yaracuy. Posteriormente señala, que el día 15/08/2022, Se declaro Con Lugar el procedimiento sancionatorio Nº S04-2023-06-00036, ordenándosele a la entidad de trabajo al pago de multa, y siendo notificado del acto administrativo en fecha 22/09/2023. Por lo, que en virtud de la clara contumacia y rebeldía en el no cumplimento a la orden dada por el antedicho órgano administrativo y el irrespeto a los derechos constitucionales, razón por la cual solicita por vía de amparo la restitución del derecho conculcado. Sustanciada como fuere la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 05 de marzo de 2025 dicho Tribunal emite pronunciamiento en sentencia definitiva mediante la cual declara “INADMISIBLE” la acción de amparo ejercida, motivado a que en el presente caso se configuro una sustitución patronal, debido y como se evidenció hubo un contrato de comodato demostrando así, la trasferencia de activos y personal entre PDVSA GAS COMUNAL Y LA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A, por lo que evidentemente se encuentra inmersa bajo la figura de un sustitución de patrono, ya que LA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A, continuó realizando la misma actividad comercial que PDVSA GAS COMUNAL, así como también la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, en consecuencia, la parte querellante debió ejercer la presente acción en contra de ambas empresas y traer al proceso al último patrono sustituto como es la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, así como demostrar el cambio del patrono establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los casos que opera la sustitución del patrono.

Ahora bien, y en sintonía con lo anterior cuando existe solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por esté ultimo con sus trabajadores por un lapso de cinco (05) años, y luego de transcurrido dicho lapso, solo sustituirá la responsabilidad del patrono sustituido frente al trabajador y como se pudo comprobar tanto en el procedimiento administrativo, como de lo declarado en audiencia de juicio, desde al año 2019, transcurrieron más de cinco 05 años que el trabajador tenía conocimiento que se había materializado la sustitución del patrono entre la empresa GAS COMUNAL S.A Y LA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A, por ello quedó establecida la existencia de una sustitución de patrono.





-III-
CONTENIDO DE LA ACTUACION RECURRIDA

Mediante la recurrida actuación, considera el a-quo, la existencia de una sustitución de patrono, donde ya ha transcurrido más de 05 años desde que el trabajador, tuvo conocimiento de la sustitución de patrono, la Juez quien sentencio es del criterio que los efectos del fallo en amparo no pueden ser constitutivos, en el sentido que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la sanción constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión, para poder repararla en caso de prosperar la acción de amparo. Es por lo que mal, se puede establecer en la presente acción amparo que la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, ha lesionado los derechos fundamentales al trabajo de la parte querellante por no acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos en contra de empresa GAS COMUNAL S.A, cuya conducta omisiva en ningún caso fue objeto de amparo constitucional, tal pretensión, no solamente sería contraria a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no a la garantía de ser juzgado sin previamente ser oído y notificado, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, en primer lugar observa el Tribunal que, mediante escrito de fecha 08 de diciembre del 2025 la apoderada judicial de la parte querellante, alega que los argumentos señalados por la jueza a-quo para declarar la Inadmisibilidad de la demanda son erróneos en virtud no es un requisito sin ne quo nom que para hacer cumplir la providencia administrativa deba ser demandada ambas empresas
por cuanto en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de justicia se puede demandar a cualquiera de las empresas relacionadas con la sustitución patronal, asimismo esgrime que el trabajador debe ser notificado de dicha sustitución el cual no fue efectuado y en el caso de que exista una sustitución patronal esta no opera la prescripción de la acción por cuanto el mismo comenzaría a computarse desde la fecha que quedo firme la providencia administrativa es decir el 23/03/2022 cumpliéndose los cinco años el 23 de marzo del 2027 estando dentro del lapso legal, por todo ello es que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Primeramente, considera necesario esta sentenciadora definir que es la legitimación pasiva en materia de amparo, la legitimación pasiva es la cualidad jurídica que ostenta la autoridad, funcionario o particular que, por su acción u omisión, se considera responsable de haber vulnerado, amenazado o restringido un derecho fundamental, y que por tanto, es el sujeto llamado a responder y a restablecer la situación jurídica infringida en el juicio de amparo. Es la capacidad de ser el demandado o "autoridad responsable" en la acción constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional estableció en sentencia número 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“(…) La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional”.


De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar, que la legitimación pasiva ya sea de una autoridad pública o un particular recae sobre el responsable de la acción que ocasiono la lesión constitucional, efectivamente cuando estamos en presencia de una sustitución patronal este es directamente responsable conjuntamente con el primigenio patrono, el cual en el presente asunto se desprende de las actas del proceso que durante el curso del procedimiento administrativo no negaron cualquier vinculo con el trabajador, sin embargo durante dicho procedimiento se presento una segunda sustitución patronal cuando la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A transfirió su personal de trabajo a la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY.

En concordancia con lo ocurrido durante el procedimiento administrativo de sustitución patronal, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 01110 de fecha 04 de mayo de 2006, demuestra que, en aquellos supuestos en los cuales se pretenda por vía de amparo la denuncia de infracción de alguna situación jurídica de rango constitucional, esta resulta de imposible restablecimiento si hubiere desaparecido tanto el cargo ostentado por el trabajador recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito aquel.

En el caso de marras, de los elementos probatorios y jurídicos aportados al proceso, por un lado puede claramente apreciarse que, la presente acción persigue la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a través de la cual se ordena al empleador GAS COMUNAL S.A, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS LUIS QUIROZ COLINA. No obstante, para la fecha 30-09-2019 la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A. ya había pasado a ser EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A. Asimismo, se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A, que posteriormente a la sustitución patronal entre las empresas antes mencionadas hubo una transferencia de los trabajadores que formaban parte de la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES YARACUY C.A al SERVICIO DESCONCENTRADO SOCIALISTA GAS YARACUY.

Sin ánimo alguno de desnaturalizar ni darle carácter legal a la evaluación que, en sede constitucional, le fuere esencialmente requerida a esta superior instancia, sin embargo de acuerdo a las circunstancias anteriormente descritas, no hay lugar a dudas que el presunto agraviante, “GAS COMUNAL S.A, entrego en comodato a la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES YARACUY C.A y que está a su vez transfirió su masa trabajadora a la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, quien en modo alguno detenta la pasiva legitimación a la causa que, por esta vía se le pretende investir, entendida aquella generalmente como la cualidad necesaria de parte, habida cuenta que debe el proceso instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, cuando por regla general, según el tratadista venezolano LUIS LORETO (1956), la persona contra quien se afirma la existencia de algún interés jurídico propio (accionado), tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad del amparo, la Sala Constitucional en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Tal como lo estableció en sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional, ratificada igualmente en sentencias en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).”
Por ello, resulta claro para este Tribunal que, la decisión tomada por la jueza a-quo se encuentra ajustada a derecho en virtud de los hechos que sobrevinieron a la interposición del procedimiento de reenganche lo que conllevo a que fuera la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida, resultaría de imposible restablecimiento, al no constar en autos la subsistencia tanto del cargo ostentado por la quejosa trabajadora, como de la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita aquel.- De este modo, a pesar del carácter informal que determina el procedimiento de amparo, pero sin duda alguna personalísimo, según la fuerza que le imprime el literal a) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido queda incólume lo que a tales fines y en los mismos términos sobre la alegada “SUSTITUCIÓN DE PATRONO”, es decir la falta de cualidad para cumplir con lo ordenado por el acto administrativo, sin que en derecho pueda prosperar la pretensión de la supra- identificado quejoso, ciudadano CARLOS LUIS QUIROZ.
-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

DIOS Y FEDERACION


EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,

ABG. YRBERTH ARAUJO


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. YRBERTH ARAUJO





Asunto Nº: UP11-R-2025-000014
(Segunda pieza)
CA/YA