REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000039
Asunto Principal Nº: UP11-L-2008-000597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 18 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo aclaro la parametrización del periodo en que debía aplicarse la indexación y reconversión monetaria. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS BARRIOS, JEAN SANDOVAL, JOSE SILVA, PEDRO HERNANDEZ, GERMAN YEPEZ, MANUEL MARTINEZ, WUILLYS ALVARADO, RAUL RODRIGUEZ, PEDRO CAMACARO y EMILIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.336.668, 15.484.796, 12.281.221, 8.514.737, 13.984.581, 12.938.826, 12.726.093, 9.694.894, 16.261.317 y 12.078.428 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, MIRIAM SILVA abogadas, y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 108.492 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., (MOLVENCA), y solidariamente TRANSPORTE PACCOR C.A., TRANSPORTE PAF, C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHONG abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 63.789.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, interpuso el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2025, en relación a que en las actas procesales del expediente consta auto de fecha 14 de noviembre de 2025 en donde la jueza a quo ordenó a que la experto contable actualice los montos condenados a pagar en una fecha determinada, es decir desde el 17 de julio de 2017 hasta el 02 de marzo de 2018, un periodo de 08 meses y 23 días, ordenando que se indexen y actualicen los montos, en ese mismo auto la a quo indicó que la indexación operaba hasta la fecha del efectivo pago aplicando lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir que, se debía indexar el monto resultante hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que la indexación es de orden público y no debe relajarse por convenios entre particulares, continuando con su exposición la recurrente señalo que, firme como quedo el auto, posteriormente emitió un nuevo auto a solicitud de la parte demandada y amplio el auto, mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2025, donde la a quo lo motivo igual que el auto del 14 de noviembre de ese mismo año, con la excepción que deja por fuera la actualización de los montos condenados a pagar hasta la presente fecha, por lo que ordena la indexación desde el 17 de julio de 2017 hasta el 02 de marzo de 2018, la recurrente señala que, esta correcto que indexe ese periodo que no fue cancelado, sin embargo, en vista que transcurrió el tiempo y que la indexación es de orden público que debe ser aplicada hasta la presente fecha, debió la jueza a quo actualizar el monto resultante hasta la presente fecha, cosa que no hizo la a quo, no conforme con ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también debió haber ordenado el pago de los intereses moratorios, a su decir, la jueza a quo desaplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violo el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, vulnera la confianza del sistema judicial a lo que la coloca en un estado de indefensión, por lo que solicita la impugnación del auto de fecha 18 de noviembre de 2025 y deje incólume el auto de fecha 14 de noviembre del año 2025 que señala la indexación de los montos hasta la fecha del efectivo pago y amplié condenando los intereses de mora. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto recurrido.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, este juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente la recurrente delata que, la jueza de Primera Instancia en auto de fecha 18 de noviembre de 2025 excluyó la actualización de los montos condenados a pagar hasta el efectivo pago, lo que atenta con la indexación que es materia de orden público.
En este mismo sentido este Juzgado por notoriedad judicial, solicitó al Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo, el expediente principal de la causa cuya nomenclatura es UP11-L-2008-000597, y de la revisión minuciosa al mismo resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
Consta a los folios 48 al 51 de la pieza N°07 del expediente principal, sentencia interlocutoria de fecha 18-04-2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde declara procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 09/06/2017 y asimismo ordeno la actualización de la experticia de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dichos cálculos correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha de la audiencia conciliatoria 03/03/2018...
En fecha 05 de diciembre de 2025 la experto contable Deissy Yovera consignó escrito de experticia complementaria del fallo (folios 226 al 237 de la pieza N°07 del expediente principal).
Seguidamente por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025 la representación judicial de la parte actora solicito al tribunal a quo la actualización de la indexación hasta la fecha del efectivo pago (folio 239 de la pieza N°07 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo (folios 09 al 12 de la pieza N°08 del expediente principal).
Y a través de auto de fecha 12 de enero de 2026 el Tribunal a quo vista la impugnación presentada por la parte demandada, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a designar a dos expertos contables para la revisión del informe pericial impugnado, por lo que ordeno la notificación a dos expertos contables. (Folio 15 N°08 del expediente principal).
De conformidad con la cronología anterior, se evidencia de las actas que, la representación judicial de la parte demandada Molinos de Venezuela C.A., (MOLVENCA) impugnó la experticia presentada en fecha 05 de diciembre de 2025 por la experto contable Deissy Yovera inserta a los folios 226 al 237 de la pieza N° 07 del expediente principal, en donde posteriormente la Jueza a quo acordó la impugnación designando dos expertas contables para su revisión (folio 15 pieza N° 08 del expediente principal), por lo tanto se dio apertura del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento es preciso señalar que, aplicado por supletoreidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo está instituida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita, la experticia complementaria del fallo es el peritaje ordenado por el juez en sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes, por lo que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, asimismo, a la luz del apartado del artículo 249, la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente.
De lo anterior evidenciamos entonces que, la causa está en pleno procedimiento de revisión de la experticia complementaria del fallo por dos expertos contables, por lo tanto se debe aguardar hasta la revisión mencionada para que posteriormente la parte interesada pueda solicitar la actualización de la experticia, puesto que la misma no se encuentra en estos momentos firme, por tales motivos evidencia esta Alzada que resultaría inoficioso declarar con lugar el recurso de apelación, ya que el procedimiento en ejecución sigue su curso en Primera Instancia y ya el mismo quedo impugnado, por lo que mal podría este Juzgado, pronunciarse sobre un procedimiento que a sabiendas de la revisión del expediente principal fue objetado.
Ahora bien, la recurrente también señaló que, el auto de fecha 18/11/2025 violento el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y vulnera la confianza del sistema judicial a lo que la coloca en un estado de indefensión.
En este mismo sentido, es menester señalar que, para el autor Chiovenda, la cosa juzgada es la “inatacabilidad”, que es propiamente aquella sentencia definitiva contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recursos procesales tempestivamente, o porque habiéndolos ejercido, se agotaron todas las instancias posibles.
Bajo este mapa doctrinal, nuestro Código Civil en su artículo 1.395, este prevé que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. A su vez, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 57 establece que: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, asimismo, el Artículo 58 de la mencionada Ley Adjetiva nos instituye que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Las disposiciones anteriormente citadas establecen de manera clara que, la cosa juzgada constituye un principio esencial, ya que, prohíbe a los jueces volver a resolver una controversia que ya haya sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme. Este principio tiene como objetivo principal garantizar la seguridad jurídica de las partes involucradas en un proceso, evitando que puedan enfrentarse a fallos contradictorios sobre el mismo asunto. Asimismo, se establece que una sentencia firme adquiere fuerza de ley, vale decir, que su cumplimiento es obligatorio tanto para las partes como para futuras controversias, de esta manera, se garantiza que las decisiones judiciales sean vinculantes y perduren en el tiempo, promoviendo la estabilidad y previsibilidad en las relaciones jurídicas fortaleciendo la confianza en el sistema de justicia.
En el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva de las actas, quien Juzga determina que el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, no estaba firme con carácter de cosa juzgada, puesto que, este Juzgado Superior Accidental acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, que establece que los autos o sentencias interlocutorias tienen un lapso de 5 días hábiles para que las partes interpongan los recursos que a bien consideren, esto en otorgar beneficio a las partes en el proceso, asimismo, este Juzgado toma en consideración lo establecido en el articulo 178 segundo apartado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que “… En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto…”, el cual es el recurso correspondiente si alguna de las partes están en desacuerdo con alguna sentencia dictada para resolver incidencias en etapa de ejecución emitida por la Segunda Instancia, por lo tanto considera este Sentenciador que, la Jueza a quo no violento la cosa juzgada, a lo que, no violento la seguridad jurídica ni dejo en un estado de indefensión a la parte recurrente, por estos motivos este vicio se declara improcedente. Así se decide.
Para finalizar, evidencia este Juzgado que a pesar de haber declarado sin lugar el presente recurso de apelación, exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a que una vez finalice el procedimiento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente acuerde la actualización de la experticia, cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra auto de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2008-000597. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
ROBERT JOSE SUAREZ
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se diarizó la presente decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2025-000039
RJS/LB
|