REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiocho (28) de Enero de 2026
215° y 166°

Asunto Nº: UP11-R-2025-000033
Asunto Principal Nº: UP11-L-2010-000491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2025, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA C.A (MOLVENCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO CHONG, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.555.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIOGENES RAFAEL CORVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.371.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENDADO, abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que la recurrida sentencia se encuentran vicios de quebrantamiento de forma de la demanda, que la jueza en primer término violo el debido proceso y el derecho a la defensa, por hacer caso omiso a una extemporaneidad de la impugnación de la parte demandada y a un informe pericial presentado por la ciudadana Licenciada Yovera la cual quedo firme y con base a ese informe pericial que ella solicitó la modificación haber pronunciado su sentencia no con base a los expertos posteriores.
Asimismo, considera que la jueza a-quo incurre nuevamente en el VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por ir contra de lo establecido en el artículo 249 ya que las expertos interpusieron sus informes extemporáneamente violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
También alega que, existen varios quebrantamientos de forma y de fondo por cuanto el informe pericial que había quedado firme es el de la Licenciada Deissy Yovera, estando de acuerdo que tanto del informe de fecha 20/05 emitido por las Licenciadas Beisy Pinto y Elianny Nieto coinciden, variando únicamente en el lucro cesante, ya que a su consideración el espíritu y la razón del sentenciador fue que se tomara en cuenta que el Sr. Diógenes tenía 40 años para el momento del accidente por lo que el lucro cesante se presume que hay un tiempo de vida útil laboral para el trabajador que era de 60 años, le equivalen a 20 año de salarios con su salario mensual.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, se observa que, el fondo de la controversia gira en torno a la presunta existencia de vicios procesales en etapa de ejecución, en donde se presento un informe pericial de revisión que posteriormente fue avalado por la jueza a-quo, dictando sentencia interlocutoria, en donde considera el recurrente que fue violado quebrantamiento de formas y fondos.

Como primer punto, el recurrente de autos, alega que la impugnación de la experticia complementaria del fallo por el abogado Francisco Chong es extemporánea en relación al informe presentado en fecha 25 de marzo del 2024, ahora bien, en cuanto a este punto, a consideración del juez cumplía con los parámetros contemplados en la ley y la doctrina de la Sala, sin embargo en ánimos de darle claridad a la sentencia, esta juzgadora considera necesario desglosar el proceso al momento en que sucedieron los hechos de la siguiente manera:
En fecha 04 de Marzo del 2024 la Licenciada Deissy Yovera presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta circunscripción judicial informe pericial (F. 73-76 pieza 5), en fecha 07 de marzo del 2024 el apoderado judicial de la parte demandada procede a impugnar la experticia, sin embargo en fecha 19 de marzo del 2024 la jueza a-quo emite auto en el cual solicita a la experto que corrija el informe pericial en cuanto al concepto del Daño emergente, siendo presentado en fecha 25 de marzo del 2024.

Ahora bien, hay que resaltar que la experticia complementaria del fallo fue la presentada en fecha 07 de marzo del 2024, sin embargo su posterior modificación a petición de la jueza forma parte integrante de la primera es decir, que no es una nueva experticia, aunado al hecho que el apoderado judicial de la parte demandada impugno en tiempo hábil el informe pericial teniéndose como valida (anticipada) su impugnación aun cuando la posterior haya sido extemporánea, por lo que se declara improcedente su solicitud. Así se decide.

Como segundo argumento la parte demandante recurrente esgrime que el cálculo efectuado por la experto Deyssi Yovera se encuentra ajustado a derecho ya que el juez de juicio erró al calcular el monto en relación al lucro cesante, ahora bien, se desprende de la revisión de la sentencia de la jueza a-quo que esta cumplió con los parámetros establecidos por el juez de juicio en su sentencia de fecha 04/07/2014 el cual aun cuando fue recurrida la misma se confirmó en cada uno de sus partes, ahora bien la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala y presenta ante esta instancia sentencias de la Sala de Casación Social solicitando que en aras de lograr la ejecutabilidad de la demanda y sea corregido el error (según su decir) cometido por el juez de juicio al momento de computar el concepto referente al Lucro Cesante esta instancia ordene la subsanación de la sentencia, sin embargo de dichos criterios jurisprudenciales se desprende que las decisiones fueron tomadas en casos totalmente diferentes al del presente asunto en virtud que en ellos los jueces de juicio no habían parametrizado la forma en que se iba a calcular dichos conceptos, que en el presente caso no ocurrió, quedando dicho concepto firme por lo que nos podríamos encontrar ante la violación de la cosa juzgada, es por ello que esta juzgadora considera improcedente dichos argumentos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO, la apelación interpuesta por la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2010-000491. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 26 de Septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2010-000491, en cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres minutos de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión y se ordena su publicación el portal Web.
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLOS TERAN




Asunto Nº: UP11-R-2025-000033
Asunto Principal Nº: UP11-L-2010-000491
CA/JT
[Seis (06) Piezas]