REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2025-000036
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO ALVARADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-11.646.752 y V-15.793.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS DOMINGUEZ, JOSELYNE OJEDA, MARIELA PIÑERO y RAMÓN MARÍN, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918, 203.026, 108.417 y 55.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MORA y ALIS ANDREINA MORALES profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.773 y 141.101, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación por parte de la representación judicial de la demandante recurrente alegó que, en el caso del trabajador José Gregorio Hernández, que el punto controvertido es el otorgamiento de valor probatorio del Acta Convenio suscrita entre las personas que dicen ser miembros de la junta directiva del sindicato y la representación patronal que determina unos pagos con carácter no salarial, tal cual se manifestó en Primera Instancia la organización sindical existe dentro de la empresa pero no es menos cierto que tienen un periodo vencido, y no ha habido nuevo proceso electoral para elegir a la nueva junta directiva del sindicato por el Consejo Nacional Electoral, por lo que dicha junta directiva esta vencida, pudiendo ejercer funciones de la simple administración, por lo tanto la junta directiva vencida no puede discutir convenios, a su decir, mal pudiera el sindicato vencido discutir, comprobar o convenir condiciones de trabajo, el demandante recurrente continua su exposición haciendo alusión que, la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo que debe ser considerado como salario, de lo cual cualquier provecho o destajo que perciba regular y permanente el trabajador debe ser considerado como salario como es el pago que ha venido haciendo Kromi Market en la nomina bajo depósitos bancarios, que es el centro de las diferencias de prestaciones sociales que están reclamando, por lo tanto al tener una junta directiva de sindicato vencida, no pudiendo la misma celebrar convenio y que el mismo no fue celebrado ni aprobado por los trabajadores, siendo una excepción los pagos que deben ser considerados como no remunerativo, de manera que impugna el acta convenio por las ilegalidades que tiene, por estar suscrito por una organización sindical vencida, no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo por lo que carece de fecha cierta y como se trata de condiciones particulares de trabajo no tiene una constancia de aceptación por los trabajadores, por otro lado el demandante recurrente indicó que el trabajador Carlos Alvarado estuvo contratado como prestatario de un servicio de asesor, donde allí se estableció que iba a prestar sus servicios de manera independiente sin subordinación laboral, en tal sentido para demostrar la relación laboral promovieron una serie de documentos, por lo tanto se evidencia en los contratos suscritos por el trabajador y la empresa demandada que en el primer año devengaría un salario de 100$ y en el segundo año 200$ y al ser contratado por honorarios profesionales debía consignar facturas para poder realizarle los pagos y son las facturas que presentan a las que solicitaron la exhibición, cuyas originales están en el poder de la demandada y al momento de la audiencia no realizaron la exhibición por no emanar de ella, su apelación versa en la forma en la que fue valorado el material probatorio e insiste en que debe considerarse como ingreso en las facturas presentadas por el demandado, cuya exhibición se solicitó y siendo una presunción legal, debió darse por cierta y darle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por parte de la representación de la demandada recurrente, circunscribe su recurso de apelación en que, en primer lugar en el caso del ciudadano José Gregorio Hernández la jueza a quo en varios aspectos una vez condena utiliza o señala en el marco de su sentencia salarios que no se identifica, ya que en partes de la sentencia indica que el salario a aplicar es de 134,30 Bs., y en otra parte un salario de 254,56 Bs., a lo que afecta a la demandada recurrente, debido a que, indetermina el salario que se utilizara para el cálculo de los conceptos condenados, por otra parte utiliza un salario de 347,56 no establece de donde proviene su cálculo y a que conceptos se deberá aplicar y que en todo momento están pidiendo un pago de diferencia de prestaciones sociales. En lo que respecta al ciudadano Carlos Alvarado, el Tribunal tomando en consideración los contratos reconocidos por ambas partes considera que el salario de este demandante era de 100$ el primer año, y el segundo año de 200$ lo que en realidad no fue así, ya que en el contrato se estableció el pago de su salario en equivalente a bolívares, por lo tanto la condenatoria de la a quo fue realizada en divisas, cosa a la que la demandada recurrente no está de acuerdo, por cuanto considera errónea y solicita que el pago sea en moneda de curso legal.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
Los actores en su escrito de demanda señalaron que, en el caso del ciudadano José Gregorio Hernández comenzó a prestar sus servicios el 19 de marzo de 2018 para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., desempeñándose como Jefe de Operaciones, con un horario rotativo de 07:00 AM a 05:30 PM y otro de 11:30 AM a 09:00 PM siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes, siendo su fecha de egreso el día 24 de marzo de 2023 y devengaba como ingreso salarial mensual la cantidad de Bs. 14.003,92. En relación al ciudadano Carlos Alvarado comenzó a prestar sus servicios el 09 de marzo de 2021 para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., desempeñándose como Asesor de las tiendas de la comercializadora, con una jornada de trabajo de lunes a lunes de 6:00 AM a 12:00 AM, siendo su fecha de egreso el día 09 de marzo de 2023 y devengaba como ingreso salarial mensual la cantidad de Bs. 5.657,19.
Los actores de autos demandan el pago de sus prestaciones sociales e intereses que se desprendieron de su relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Por otro lado, la parte la demandada en el escrito de contestación reconoce en cuanto al trabajador José Gregorio Hernández la prestación de servicios laborales realizados por él, reconocen el tiempo de servicio señalado en el libelo, y que por la naturaleza del servicio prestado y la forma de culminación de la relación laboral, por renuncia unilateral y voluntaria. En tal sentido niega que los conceptos reclamados por el actor, en virtud que, al ciudadano demandante de autos le fueron cancelados oportunamente todos sus beneficios laborales conforme a la Ley. En este mismo sentido, en relación al ciudadano Carlos Alvarado reconoce la prestación de servicios laborales realizados por el, reconocen el tiempo de servicio señalado en el libelo, que ciertamente la empresa le asignó vivienda y vehículo de los cuales no revisten carácter salarial y reconocen la naturaleza del cargo que desempeñaba así como los conceptos adeudados, sin embargo no con el salario que señala el actor en su libelo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago por los conceptos de prestaciones sociales, días feriados laborados (domingos), vacaciones, bono vacacional y utilidades según lo establecido en la Ley Sustantiva laboral y el Contrato Colectivo, son de mero derecho, correspondiéndole a este juzgador determinar la procedencia o no de dicho beneficio al actor.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con el número“1”, (Folio 130, pieza Nº 01).
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 24 de marzo de 2023 del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ. La representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba aún y cuando son copias fotostáticas, tienen el logo de KROMI. La representación de la parte demandante no realizo observación, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso indicada, esto es, 19/032018, fecha de egreso 24/03/2023, y el cargo desempeñado JEFE DE OPERACIONES en la Gerencia y/ Departamento GERENCIA DE OPERACIONES.
Marcados con el número “2”, (Folios 131 al 148 de la pieza Nº 01):
Comprobantes certificados de Estado de Cuentacorriente del Banco Provincial (BBVA). La representación judicial de la parte demandada no reconoce la prueba por ser emanada de un tercero sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. (Los impugnó). La representación de la parte demandante no realizo observación. En referencia a esta prueba, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 105 al 109 y sus vueltos y 110 de la pieza N°02, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a pesar de no haber sido reconocidas por la parte demandada, (y en la prueba de informes; folios 105 al 110 de la pieza Nº 02 de este asunto fue reconocida), de estos instrumentos de pruebas se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria del trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, desde 19-01-2022 al 31-03-2023, donde se desprenden los beneficios percibidos por el trabajador.
Marcados con los números “3 al 25”, (Folios 149 al 171, de la pieza Nº 01):
Recibos de pagos de Salarios y Utilidades, desde el año 2019 al 2022. La representación judicial de la parte demandada no solo los reconoce, sino que dejan evidencia del cumplimiento por parte de su representada de los compromisos contraídos durante la prestación del servicio, y sus deducciones. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor José Gregorio Hernándezen cada periodo, retroactivo sueldo, bono juguete, beca estudio hijo, así como las deducciones legales, al vuelto del folio 152, folios 157,162, vuelto del folio 166, y 171, pieza Nº 01, constan recibos de pago de utilidades de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y al folio 26 pieza Nº 02, consta en el recibo de liquidación, el pago de la fracción de utilidades correspondiente al año 2023.
Marcados con los números“26 y 27”, (Folios 172 y 173, de la pieza Nº 01):
Recibos de pagos de vacaciones, desde el año 2019 y 2021. La representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba ya que su representada cumplió a cabalidad con el compromiso de ley pago de las vacaciones. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se les confiere valor probatorio, por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, José Gregorio Hernández, de estos se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2019, y 2021. Al folio 27 de la pieza Nº 02, consta recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2022 y al folio 26 de la pieza Nº 02, consta en el recibo de liquidación el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2023. No se evidencia, (no consta en autos), recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2020.
Marcados con el número “28”, (Folios 174 al 177, de la pieza Nº 01):
Manual o descripción de cargo. La representación judicial de la parte demandada impugna la documental por ser copias y no tener firma que refleje conocimiento a quien se refiere. La representación de la parte demandante no realizo observación. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la letra “A”, (Folio 178, pieza Nº 01):
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 08/04/2021, del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ. La representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba ya que la misma emana de su representada. Esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa el cargo desempeñado ASESOR en las aéreas de OPERACIONES, INVENTARIO, LOGISTICA, MERCADEO, VENTAS ON LINE y SEGURIDAD FISICA.
Marcada con la letra “B”, (Folio 179, pieza Nº 01):
Constancia de Trabajo emanada de la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 09/03/2023, del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ. La representación de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba por emanar de su representada. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa el cargo desempeñado ASESOR, fecha de ingreso: 09/03/2021 y fecha de egreso: 03/03/2023.
Marcada con la letra “C”, (Folio 180, pieza Nº 01):
Talonario de facturas identificadas de la factura Nº 0001, Nº control 000001, factura Nº 0050, Nº control 000050, de fechas 30/04/2021 hasta el 28/02/2023. La representación de la parte demandada lo impugna por cuanto son documentos, emanados, elaborados o pertenecientes a la parte actora, no aparece por ningún lado algo que involucre a su representada, no está admitido o recibido por parte de su representada, las mismas están en copias y otras anuladas, las impugna por no emanar de su representada. La representación de la parte demandante no realizó observación. Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto es emanado del ciudadano Carlos Alberto Alvarado López, RIF V-157933716, y no se observa sello o firma de la aludida empresa que evidencie que recibió dichas facturas y canceló al actor cantidades de dinero por servicios prestados, (asesorías u honorarios profesionales), en consecuencia, queda fuera del debate probatorio.
Marcada con la letra “D”, (Folio 181, pieza Nº 01):
Nota de entrega del vehículo (camioneta)de fecha 09/03/2023. La representación judicial de la parte demandada desconoce el instrumento ya que no puede dar fe que la misma haya sido emitida por la empresa. Reconoce que al ciudadano Carlos Alvarado se le facilitó un vehículo no puede dar fe de que sea ese vehículo y en dado caso que el tribunal le de validez, refleja que el prenombrado actor utilizaba un vehículo que le facilitaba su representada. La representación de la parte demandante no realizó observación. Este tribunal no le otorga valor probatorio, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la letra “E”, (folio 182, pieza Nº 01):
Comunicado a la Empresa KROMI MARKET, C.A, de fecha 25/08/2022.La representación de la parte demandada impugna el documento por no saber de quién emana, ni que vinculo tiene con su representada. La representación de la parte demandante no realizó observación. En virtud que éste documento no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, se desecha del debate probatorio.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-El RIF de la Empresa KROMI MARKET, C.A. Rif. J-30714575-7. Visto que éste documento no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.
-Los CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, suscritos entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, y la Empresa KROMI MARKET, C.A. marcados con las letras “F y G”. Los mismos no fueron traídos por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, por cuanto los mencionados contratos reposan en autos y es una de las pruebas traídas por la parte actora que reconocen, demuestran la buena fe de su representada al haber suscrito un acuerdo contractual y reconocen que es de índole laboral, pago en dólares equivalentes en Bs. La representación judicial de parte demandante solicito que se aplique la consecuencia jurídica. Quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que constan en autos.
-Los CONTRATOS DE SEGURO CON LA COMPAÑÍA SEGUROS CARACAS, SUSCRITOS POR LA DEMANDADA, DONDE ESTA COMO ASEGURADO CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ. Los mismos no fueron traídos por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo, los mismos no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Los DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS CORRESPONDIENTES a los inmuebles arrendados por la empresa para que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, viviera en ellos durante la prestación de sus servicios y sus recibos de pago de alquiler de los inmuebles marcados con las letras “H, I y J”:Los mismos no fueron traídos por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo, los mismos no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, quien juzga, no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Las facturas promovidas en el numeral 11 de este escrito marcado “C”. Talonario de facturas identificados de la factura Nº 0001, Nº control 000001, factura Nº 0050, Nº control 000050. Las mismas no fueron traídas por la representación de la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, ya que el mismo no emana de su representada sino del demandante Carlos Alberto Alvarado López. La parte demandante insiste en el valor de la prueba, ya que reposa en los archivos de la empresa. Este Juzgado se pronunciara sobre esta prueba en la parte motivacional del fallo.
PRUEBA DE INFORME:
Oficio Nº SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN). Entidad Financiera PROVINCIAL (BBVA).Consta a los folios 105 al 110 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio Nº SG-202502238, de fecha 24 de julio de 2025, suscrito por Verónica Ruiz, en su condición de Manager Organismos Oficiales Servicios – Operational Support. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la representación de la parte demandada reconoció, ya que se evidencia la movilidad bancaria del ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ y los pagos efectuados de su representada, ayuda social y no salarial, no tienen mayor observación a la prueba. La representación de la parte demandante no realizo observación. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con el trabajador demandante JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, V-11.646.752, además envió los anexos correspondientes a la cuenta del trabajador, en cada período solicitado. (01-01-2022 al 31-04-2023).
Oficio Nº SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN). Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÈDITO (BNC).Consta al folio 112 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio Nº CJ/COO0134/07/25 de fecha 28 de julio de 2025, suscrito por Alejandra Ferrer, en su condición de Vicepresidente de Asuntos Legales-Vicepresidencia Ejecutiva de Servicios Jurídicos. Mediante el cual informa que para responder sobre lo solicitado es necesario indique el periodo de tiempo desde el cual requiere se emita la información. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada al proceso.
c- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
OFICIO Nº 277-2025, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE. Consta a los folios 87 -100 de este asunto oficio Nº 163-2025, suscrito por la Abg. Neyra Herrera, Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite comisión civil Nº 1746-25 e informa lo siguiente: que se trasladó y constituyó el día 19 de mayo de 2025 a las 9:00 am, junto con la secretaria, el alguacil, los apoderados del demandante, y funcionarios policiales a la dirección donde funciona la empresa Comercializadora Kromi Market C.A, en donde notificó de su actuación al apoderado de la demandada y una vez constituido el tribunal dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: el Tribunal dejó constancia que en la comercializadora existen dos departamentos de trabajo, denominados: 1. Piso de venta ubicado en la planta baja, 2. Área administrativa, ubicada en el primer piso en ambos departamentos están fijados los carteles de la jornada de trabajo. Segundo: el Tribunal dejó constancia que el piso de venta de la planta baja de la comercializadora existe el cartel de la jornada de trabajo y narra el contenido… Tercero: el Tribunal dejó constancia que según la Analista de capital humano de la comercializadora manifestó, “que los horarios de trabajo son rotativos, pero los trabajadores tienen turnos fijos”. Cuarto: el Tribunal dejó constancia que las partes no hacen uso de este particular, en consecuencia el tribunal no puede dejar constancia de otro particular que guarde relación con la jornada de trabajo y la forma de cumplir esta. La representación judicial de la parte demandada no hizo observación, sin embargo, alegó que el tribunal dejo constancia de los particulares solicitados, les hubiese gustado que estuviera presente el tribunal, por el principio de inmediación, todo lo solicitado el tribunal dejó constancia la respecto, no hay mayor observación. La representación de la parte demandante no realizo observación. En lo que respecta a esta prueba, esta Sentenciadora observa que no aporta nada para resolver la presente controversia, por lo que, se desecha del debate probatorio. Folios 86 al 100 de la pieza Nº 02.
d- PRUEBA TESTIMONIAL:
CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.295.209. No compareció al acto por lo cual, se declaró desierto.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcados con la letra “A”, (Folios 07 al 24 pieza Nº 02):
Recibos de pago recibidos por el trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752. La representación judicial de la parte demandante, impugna los recibos que no están firmados y en copias. La representación de la parte demandada solicita se le otorgue el valor probatorio a los mismos. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por no estar firmados algunos por el trabajador. Este Juzgador no les otorga valor probatorio, por constatar que algunos no tienen firma ni huellas del demandante, por lo que, se desechan del debate probatorio. En cuanto a los que rielan a los folios 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23 y 24, que están firmados, se les otorga valor probatorio, por cuanto coinciden con los traídos por la parte actora los cuales rielan en original a los folios 3 al 27 de este asunto.
Marcada con la letra “B”, (Folio 25, pieza Nº 02):
Original de carta de renuncia del trabajadorJOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752.La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada no realizo observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador.
Marcada con la letra “C”, (Folio 26pieza Nº 02):
Recibo de pago de prestaciones sociales del trabajador, JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752.La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada hace valer la prueba ya que demuestra que el trabajador recibió el pago de sus beneficios de ley. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se evidencia, la firma y huellas del trabajador, en este se observa el pago de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, el salario para calcular y pagar los demás conceptos reflejados en la misma, (vacaciones, y bono vacacional periodo 2022- 2023), días de salario, cesta ticket socialista y utilidades, salario Bs. 17,09, el monto pagado en la liquidación Bs. 3.364,18, se verificó con el monto reflejado en los estados de cuenta que rielan al folio 148 de la pieza Nº 01 y 110 de la pieza Nº 02 de este asunto.
Marcado con la letra “D”, (Folio 27, pieza Nº 02):
Recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752 La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio y hacer valer la prueba ya que demuestra que el trabajador recibió el pago de sus beneficios de ley y sus vacaciones fueron disfrutadas. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, José Gregorio Hernández rodríguez, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de año 2022.
Marcado con la letra “E”, (Folio 28, pieza Nº 02):
Original de acta convenio suscrita por parte de la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMIKA y la entidad Comercializadora Kromi Market, C.A.La representación judicial de la parte demandante impugna la documental ya que la misma no está homologada por la Inspectoría del Trabajo, es imprecisa, no está reconocida ni suscrita por su representado. La representación de la parte demandada se opone a la impugnación por no ser el medio idóneo de impugnación, hace valer la validez de ese instrumento, el demandante disfrutó de la ayuda social durante la relación de trabajo. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Este Juzgador se pronunciara sobre esta prueba en la parte motivacional del fallo.
Marcada con la letra “F”, (Folios 29 y su vuelto y 30, pieza Nº 02):
Original de cuadro explicativo, proveniente de la cuenta nomina del trabajador JOSÈ GREGORIO HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.646.752. La representación judicial de la parte demandante impugna el cuadro explicativo ya que es emanado por la misma demandada. La representación de la parte demandada alega que es un instrumento ilustrativo para el tribunal. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Este Juzgado se pronunciara sobre esta prueba en la parte motivacional del fallo.
Marcada con la letra “G”, (folio 31, pieza Nº 02):
Constancia de trabajo solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, y emitida por el departamento de Recursos Humanos para la entidad bancaria Banco de Venezuela. La representación judicial de la parte demandante impugna ya que el pago está establecido en Bolívares y no el equivalente en Dólares Americanos. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio. Este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso indicada, esto es, 09 de marzo de 2021, el cargo desempeñado ASESOR, la compensación recibida, MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.642,00), monto equivalente a cien dólares americanos (100 $), para la fecha de emisión 100 $ x 16.42 Bs. (Bs. 1.642,00), tal como lo establece el contrato de trabajo que riela a los folios 32 y 33 de la pieza Nº 02, marcado “H”.
Marcada con la letra “H”, (folios 32 al 35, pieza Nº 02):
Original de contratos de trabajo a tiempo determinado del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, los cuales fueron expresamente reconocidos por la contraparte, por lo que esta Alzada les confiere valor probatorio, el mismo aporta elementos como Primer contrato: la fecha de inicio del contrato: 08-03-2021, cargo: ASESOR, honorarios profesionales: 100 $ mensuales equivalentes en bolívares. Segundo contrato: fecha de inicio del contrato: 08-03-2022, cargo: ASESOR, honorarios profesionales: 200 $ mensuales equivalentes en bolívares, fecha de culminación del contrato: 08-03-2023.
Marcada con la letra “I”, (Folios 36 al 48, pieza Nº 02):
Recibos de pago recibidos por el trabajador CARLOS ALBERTO ALVARADO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.371, generados durante la prestación del servicio. El apoderado judicial de la parte demandante los impugno en la audiencia de juicio por no tener firma del trabajador, el apoderado judicial de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por estar en blanco la firma y huella del trabajador.
PRUEBA TESTIMONIAL:
MIGUEL PAREDES, FLORANGEL ROJAS, y GLADYS MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.069.829, Nº V-19.000.719 y Nº V-15.495.979, respectivamente. No comparecieron al acto por lo cual, se declaró desierto y fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, en primer lugar se observa que, el Tribunal a quo le otorgó valor probatorio al Acta Convenio suscrita entre las personas que dicen ser miembros de la junta directiva del sindicato y la representación patronal que determina unos pagos con carácter no salarial, donde el demandante recurrente alega que la junta directiva del sindicato tiene un periodo vencido, y no ha habido nuevo proceso electoral a lo que no puede ejercer dicha junta funciones de la simple administración, a su vez señaló que, la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo que debe ser considerado como salario, de lo cual cualquier provecho o destajo que perciba regular y permanente el trabajador debe ser considerado como salario, por lo tanto al tener una junta directiva de sindicato vencida, el acta convenio es ilegal por estar suscrita por una organización sindical vencida, no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo por lo que carecer de fecha cierta y como se trata de condiciones particulares de trabajo no tiene una constancia de aceptación por los trabajadores.
En este mismo sentido y atendiendo a la denuncia argumentada, el demandante recurrente señala que, el Acta Convenio del cual se le otorgo valor probatorio en juicio es ilegal por haber sido suscrita por una junta directiva vencida, no estar aprobada por los trabajadores y no constar con la homologación de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión a los autos que integran el proceso se observa al folio 28 de la pieza N°02 del presente expediente, el acta convenio del cual el demandante recurrente señala que la misma es nula por considerar que es ilegal, en este sentido se observa que dicha acta fue consignada en original, firmada y estampando en ella las huellas digitales de las partes que suscribieron el acuerdo, tanto de la representación patronal como la representación de la junta directiva del sindicato, en donde se desprende el pago de una bonificación a los trabajadores para mitigar los índices inflacionarios que atraviesa el país, si bien es cierto, en la misma no se especifica montos a pagar para cada trabajador, si establece que el pago será de forma semanal o quincenal y depositado a la cuenta de cada trabajador, asimismo, para este Juzgado Superior la falta de homologación por parte del Inspector del Trabajo en las actas convenio no es constitutiva de nulidad, puesto que este Sentenciador considera que, como jueces laborales, en uso de las máximas experiencias muchas empresas o instituciones tienen organizaciones sindicales con juntas directivas vencidas, las cuales celebran actas convenio o acuerdos con los patronos para otorgar mejoras a cada trabajador, por lo tanto el acta convenio, pese a no estar homologada puede ser valorada en juicio siempre y cuando haya sido suscrita libremente, no vulnere derechos irrenunciables de los trabajadores y que tampoco contravenga normas de orden público laboral, por consiguiente, el acta convenio fue valorada acertadamente por la Jueza a quo, y no reviste la misma de ilegalidad alguna, por lo que, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Por último el demandante recurrente indicó que, en relación al trabajador Carlos Alvarado estuvo contratado para prestar sus servicios de manera independiente sin subordinación laboral, en tal sentido para demostrar la relación laboral promovieron contratos suscritos por el trabajador y la empresa demandada que en el primer año devengaría un salario de 100$ y en el segundo año 200$ y al ser contratado por honorarios profesionales debía consignar facturas para poder realizarle los pagos y son las facturas que presentan a las que solicitaron la exhibición, cuyas originales están en el poder de la demandada y al momento de la audiencia no realizaron la exhibición por no emanar de ella, de lo que señala que la a quo realizó una errónea valoración del material probatorio e insiste en que se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 82 lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De la norma anteriormente transcrita nos establece que, la parte que necesite un documento en poder de su adversario puede pedir su exhibición, acompañando copia o, en su defecto, los datos que conozca sobre su contenido y/o alguna prueba que indique que el documento está o estuvo en poder del adversario. Si se trata de un documento que la ley obliga al empleador a llevar, basta con que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de pruebas adicionales, a lo que el tribunal ordenará la entrega del documento para el juicio y, si no se presenta en el plazo fijado ni se demuestra que no está en poder del adversario, se considerará válido el texto de la copia aportada o, en su ausencia, los datos afirmados por el solicitante. Si hay contradicciones sobre la existencia del documento, el juez decidirá en la sentencia definitiva, valorando las pruebas y declaraciones según su criterio.
En este mismo sentido la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 estableció que:
“La parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
En tal sentido, de conformidad con la norma y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, el solicitante puede exigir la exhibición de documentos que estén en poder de su adversario; si no se presentan, se tendrán por ciertos los datos aportados por el solicitante, y en caso de duda, el juez resolverá en la sentencia. En este mismo orden, si bien es cierto la no exhibición de documentos acarrea una consecuencia jurídica que debe prosperar cuando la parte a quien se le intime a exhibir ciertos documentos y este no lo haga en la oportunidad de evacuación de pruebas, se tendrá como cierto los documentos a los que se solicitó la exhibición, no obstante, de una revisión del material probatorio, evidencia esta Alzada que, la exhibición de documentos se promovió en relación a un Talonario de Facturas que están a nombre del ciudadano Carlos Alvarado en donde se observa que de dichas facturas no se refleja sello o firma de la demandada Kromi Market C.A., o algún indicio de que dichas documentales estuvieron en su poder, por lo que, al considerar los alegatos de la parte demandada la cual señaló en audiencia de Juicio, que el mencionado talonario no fue emanado de su representada, y determinando que ciertamente la misma no fue emanado de la empresa demandada y no es un documento legal que deba llevar obligatoriamente el patrono, este Juzgador considera que a dichas documentales no se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, ya que, en las mismas no se constataron presunción grave que los originales se encuentren o se hayan encontrado en poder de la demandada, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en su parte in fine, la consecuencia jurídica establecida en la prenombrada normativa no se aplica en este caso correspondiente, por lo que, este Sentenciador coincide con la valoración establecida por la Jueza a quo, y en consecuencia esta prueba es desechada del debate probatorio. Así se decide.
En cuanto a la parte demandada recurrente, en primer lugar alego que, en el caso del ciudadano José Gregorio Hernández la jueza a quo una vez condena utiliza salarios que no se identifican, ya que en partes de la sentencia indica que el salario a aplicar es de 134,30 Bs., y en otra parte un salario de 254,56 Bs., a lo que indetermina el salario que se utilizara para el cálculo de los conceptos condenados, por otra parte utiliza un salario de 347,56 ni establece de donde proviene su cálculo y a que conceptos se deberá aplicar.
De acuerdo con este alegato señalado por la parte demandada recurrente, evidencia esta Alzada que en efecto en el fallo recurrido se reflejan incongruencias en cuanto al salario que debe utilizarse para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales de las cuales demanda el ciudadano José Gregorio Hernández, y al realizar el estudio de las actas que integran el proceso se contempla que lo controvertido es el salario devengado por el ciudadano José Gregorio Hernández. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de un acta convenio en donde se establecen pagos de beneficios de carácter no remunerativo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores, a su vez se observan recibos de pago a los que se le otorgaron valor probatorio (folios 149 al 171 de la pieza N° 01), siendo el último salario el monto de 104,33 bs., de igual manera de la prueba de informes se desprende el pago del mismo monto 104,33 bs.(folios 105 al 110 de la pieza N° 02), e igualmente se desprende un cuadro explicativo emanado por la demandada Kromi Market C.A., del cual la jueza a quo desecho del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.
Ahora bien, como quiera que existe oscuridad sobre que conceptos conforman el salario y cuáles revisten de carácter no remunerativo, este Sentenciador le es necesario realizar un revisión exhaustiva del material probatorio, esto en seguimiento con lo establecido en sentencia N° 531 de fecha 13 de noviembre de 2024 de nuestra Sala de Casación Social que indica lo siguiente:
“… no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta del actor formaban parte del salario, pues algunos de ellos, tales como viáticos y bono de calidad de vida, entre otros, no revestían carácter salarial, tal como se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo establecida entre Droguería Farvenca, C.A y sus trabajadores, representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (SINSOTRADROFAR) y el Acta Convenio entre la mencionada sociedad mercantil y la junta directiva de dicho Sindicato, por lo que, aplicando máximas de experiencia determinó cuáles fueron los depósitos efectuados quincenalmente que se consideraba como percibidos por concepto de salario y que serían tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales…”
De la anterior sentencia parcialmente transcrita, la misma nos establece que no se puede considerar al azar los montos que forman parte del salario de aquellos bonos que revisten carácter no remunerativo como los que pueden estar establecidos en Convenciones Colectivas y Actas Convenio.
Resulta oportuno señalar que del análisis exhaustivo, se refleja a los folios 29, 30 y sus vueltos de la pieza N° 02 marcada en letra “F” Cuadro explicativo promovido por la representación judicial de la parte demandada y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día 22/10/2025, se pudo evidenciar que, en efecto este instrumento de prueba fue impugnado por la parte actora por ser emanado de la empresa demandada, la representación judicial de la parte demandada alegó que es un instrumento ilustrativo para el Tribunal, por lo que la Jueza a quo la desecho del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante, como ha sido bien establecido por las diversas sentencias de la Sala de Casación Social que han ratificado su criterio mediante el cual indican que todo lo percibido por el trabajador no necesariamente forma parte del salario, tal cual fue up supra mencionada, este Juzgador constata que la prueba contentiva al Cuadro explicativo marcada en “F”, coincide en cuanto a los montos pagados por el trabajador con los comprobantes de pago certificados emanados del actor y con la prueba de informes consignada por el Banco Provincial, por lo tanto, al adminicular estos instrumentos de prueba, se desprende entonces cual es el salario real del trabajador y cuales montos forman parte del bono de ayuda social y bono de alimentación, de manera que, este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que, del mismo se constatan los montos y conceptos correspondientes pagados al trabajador.
Así pues determinado que, el último salario devengado por el trabajador José Gregorio Hernández, era de 104,33 bs., esta Alzada al revisar el libelo de la demanda y atendiendo a los alegatos de la representación judicial de la parte demandante en audiencia de apelación, en donde, indicó que está reclamando es “una diferencia de prestaciones sociales” todo ello en base a los conceptos otorgados por el acta convenio, por lo tanto, como quiera que el acta convenio se le dio valor probatorio al igual que al cuadro explicativo promovido por la demandada, para este Juzgador le resulta menester señalar que, el pago de prestaciones sociales se realizó ajustado a derecho, de manera que, no se evidencia que debe ser cancelada un pago de diferencias, asimismo, la demandada recurrente indicó que, no trajo a los autos recibos de pago del año 2020 a lo que la jueza a quo condenó dicho pago al no evidenciarse recibo de vacaciones y bono vacacional del año 2020, no obstante considera esta Superioridad que, si bien es cierto la falta de pruebas que demuestre el pago liberatorio de una deuda acarrea por razón de equidad y justicia que se cancelen de conformidad con el último salario devengado por el trabajador, no obstante, no es menos cierto que el thema decidendum es el pago de diferencia de prestaciones sociales, y que de conformidad con lo evidenciado recibos de pago de los años laborados por el trabajador y en aplicación de las máximas experiencias, determina esta Alzada que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente y con el salario real del trabajador José Gregorio Hernández, a lo que, mal podría la demandada deberle el pago de prestaciones sociales al ciudadano supra mencionado, en este sentido, se declara procedente este alegato y en consecuencia se modifica el fallo apelado en cuanto a este trabajador. Así se decide.
Por último la demandada recurrente indicó a esta Alzada que, en cuanto al ciudadano Carlos Alvarado, el a quo tomo en consideración los contratos reconocidos por ambas partes considera que el salario de este demandante era de 100$ el primer año, y el segundo año de 200$ lo que en realidad no fue así, ya que en el contrato se estableció el pago de su salario en equivalente a bolívares, por lo tanto la condenatoria de la a quo fue realizada en divisas, a lo que no está de acuerdo, por cuanto considera errónea y solicita que el pago sea en moneda de curso legal.
De acuerdo con lo anterior, del estudio de los contratos que hizo mención la demandada recurrente se refleja que señala en su segunda Clausula lo siguiente: “LA EMPRESA pagará, por concepto de honorarios profesionales, el equivalente en bolívares a CIEN DOLARES (100$) mensuales…”, y el segundo contrato en la segunda Clausula estableció que: “LA EMPRESA pagará, por concepto de honorarios profesionales, el equivalente en bolívares a DOSCIENTOS DOLARES (200$) mensuales…”, a su vez del fallo apelado en el particular segundo del dispositivo del mismo ordena claramente el pago al ex trabajador Carlos Alberto Alvarado López: “TOTAL MONTO CONDENADO $. 3.093,54, los cuales serán pagaderos en BOLIVARES, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo cumplimiento de pago…”, en tal sentido determina este Juzgador que la condena no fue realizada en base al pago de divisas, sino el monto en dólares que fue tomado como moneda en cuenta, tal y como se establece en el contrato, al no existir medio probatorio que probare el monto de algún otro pago en divisas o en la moneda de curso legal, por lo tanto, al existir dos únicos contratos a tiempo determinado que demuestren que el salario en el año 2021 iba a ser cancelado en base a 100$ y el año 2022 en base a 200$, la jueza a quo tomo de dichos contratos los montos ahí expresados y de conformidad con lo establecido en dichos contratos, realizó los cálculos aritméticos en base a dólares, no obstante, el pago de la deuda será pagadera en bolívares, de manera que, el alegato explanado por la parte demandada recurrente, es improcedente, por cuanto este Juzgado coincide y determina que la a quo condenó adecuadamente y ajustado a derecho el pago del trabajador Carlos Alvarado. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000019. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000019. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000019. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: CARLOS ALVARADO contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
ROBERT JOSE SUAREZ
LA SECRETARIA,
LUISANA ANDREA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA,
Asunto Nº UP11-R-2025-000036
RJS/LAB
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