REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, (20) de Enero de 2026.
215° y 166°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000121

PARTE DEMANDANTE: ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS COROMOTO REYES, SARA MENDOZA, SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, CARMEN PEREZ HEREDIA, DULCE MARIA GALINDEZ, MARITZA PARRA, ALEXANDER GONZALEZ PARRA Y TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.506.276, V-10.369.986, V-15.284.366, V-2.572.387, V-10.336.778, V-4.475.828, V-7.505.615, V-7.561.475, V-7.556.338 Y 12.279.38, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY. (ICEY).

APODERADO JUDICIAL: ELIZABETH CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.133

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión de la presente causa, se evidencia informe de las revisiones efectuadas por parte de las expertas contables Licenciadas MARIA ESCUDERO LEAL y DEISSY YOVERA, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 118.22 y 102.067, respectivamente, a la experticia complementaria objeto de impugnación, de fecha 13 de enero de 2023 (Folios 74 al 84 pza Nº 02), de dicha revisión esta juzgadora considera señalar lo siguiente:
En fecha 09 de Noviembre de 2018 (F. 243 al 268, pza N° 01) fue emitida sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual señala clara y ampliamente los parámetros sobre los cuales deben realizarse los respectivos cálculos; tal y como fue ordenado por este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo el cual fue consignado en fecha 12 de Enero de 2023 (F. 74 al 84, pza N° 02), posteriormente en fecha 13 de Febrero de 2023 fue impugnado el mismo por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Zafiro Navas, por considerar la estimación “mínima y totalmente errada, violando los derechos de los trabajadores para el cobro de sus prestaciones sociales” (F. 94, pza N° 02).
En fecha 16 de Febrero de 2023, esta juzgadora se pronuncia acerca de lo peticionado, ordenando conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de dos expertos para la revisión de la experticia objeto de impugnación y una vez consignado el mismo, esta sentenciadora se pronunciará sobre lo reclamado:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la Sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es excesiva o mínima.
Presentado como fue el escrito de revisión del informe pericial por las dos expertos contables, esta juzgadora, evidencia que las mismas concuerdan que los cálculos aritméticos efectuados por el Banco Central de Venezuela contienen “errores de forma y de fondo que inciden directamente en los resultados finales indicados en el mismo”, por lo que este Tribunal procedió a verificar minuciosamente el informe de revisión pericial conjuntamente con el informe de experticia objeto de impugnación y la sentencia definitiva, evidenciándose que la misma se encuentra incompleta, ya que no fue computado la indexación de los otros conceptos condenados como lo son Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por lo que a todas luces no está cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal para su realización y con ello incumpliendo con el ordenamiento legal, arrojando un computo que no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, da un monto que no corresponde con lo condenado por el juez de juicio.
Ahora bien, del computo anterior efectuado por la experta contable MARIA OBSALIDA ESCUDERO LEAL, inserto a los folios (141 al 143, pza N° 02), se desprende que se encuentra incompleta ya que falto calcular los intereses sobre las prestaciones sociales y calcular los Intereses Moratorios de la antigüedad hasta la fecha del efectivo pago, tal como quedo establecido en la sentencia definitiva, en otro orden de ideas y en relación a los demás conceptos condenados entiéndase PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, se tiene que el monto resultante en la Revisión de la Experticia arrojo para el ex trabajador ALBERT ALVARADO PEÑA, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (B.s. 11.629.37), para la ciudadana HIGINIA GREGORIA AGUILAR, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (B.s. 5.834,30), para la ciudadana ANAIS REYES ALVAREZ, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (B.s. 6.355,79), para la ex trabajadora SARA MENDOZA, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s. 8.744,82) para la ex trabajadora SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, la cantidad de DIEZ MIL QUIENIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (B.s. 10.503,08), para la ciudadana CARMEN ZORAIDA PEREZ, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (B.s. 5.834,30), para la ciudadana DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (B.s. 5.041,12), para la ex trabajadora MARITZA JOSEFINA PARRA, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (B.s. 6.184,40), para el ex trabajador ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (B.s. 6.292,22) y para la ciudadana TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s. 8.744,82).
Ahora bien, en relación al Beneficio de Alimentación, aún cuando no fue realizada por la experto contable, este juzgado procede a calcular el mismo tal y como se parametrizo en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2018 (F. 243 al 268 pza N° 01), en donde quedo suficientemente claro que el monto a cancelar por dicho concepto seria el resultante al tomar como base calculo el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente, es decir, al día de hoy la cantidad de Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (B.s. 21.50), monto esté que debe ser multiplicado por la cantidad de días laborados por cada Demandante en el periodo que comprende desde el año 2002 hasta 2010, en consecuencia se tiene la cantidad resultante de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.s. 5.160,00), por concepto de Bono de Alimentación para cada ex trabajador.
Calculado, revisados y analizados cada uno de los montos condenados y verificado dicho computo esta juzgadora, considera parcialmente ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por la experto contable, con las correcciones efectuadas, por lo que se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo efectuada por el Banco Central de Venezuela y la revisión de informe pericial de la Lcda. DEISSY YOVERA C., que riela a los folios (15 al 48, pza N° 03), y se tiene como complemento de la sentencia la experticia presentada por la Licenciada MARIA ESCUDERO LEAL, C.P.C.: 118.22, quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) a los ex trabajadores demandantes por concepto de Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación, ALBERT ALVARADO PEÑA la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (B.s. 16.789.37), para la ciudadana HIGINIA GREGORIA AGUILAR, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (B.s. 10.994,30), para la ciudadana ANAIS REYES ALVAREZ, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (B.s. 11.495,79), para la ex trabajadora SARA MENDOZA, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s. 13.904,82), para la ex trabajadora SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (B.s. 15.663,08), para la ciudadana CARMEN ZORAIDA PEREZ, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (B.s. 10.994,30), para la ciudadana DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (B.s. 10.201,12), para la ex trabajadora MARITZA JOSEFINA PARRA, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (B.s. 11.344,40), para el ex trabajador ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (B.s. 11.452,22) y para la ciudadana TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.s. 13.904,82).
En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones Sociales y el cálculo de los Intereses de Mora de la antigüedad, este Tribunal Ordena designar un nuevo experto contable a los fines que realice dicho calculo en función de esos dos conceptos, siguiendo los parámetros establecidos en el CUARTO aparte del dispositivo del fallo de fecha 09 de Noviembre de 2018 y lo dispuesto en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichos cálculos se tomaran como complemento de la experticia realizada por la Lic. MARIA ESCUDERO LEAL, por último, en cuanto a la actualización de la experticia efectuada por la experto contable la misma tampoco fue solicitada por este juzgado, por lo que no es materia sobre la cual pronunciarse en la presente decisión, así pues, esta sentenciadora se pronunciara por auto separado de la misma una vez firme la presente decisión. Y así se decide.
Por último, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena notificar a las partes de la presente decisión y, conforme al privilegio procesal de la parte demandada, notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del estado Yaracuy; una vez que conste la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de ley a los fines que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
LA JUEZA,


ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO VELASQUEZ