REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°

N° DE ASUNTO: UH11-X-2025-000001
N° DE ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2024-000072

PARTE DEMANDANTE. MICHEL JOSE PEREIRA PRIMERA, titular de la Cedula de Identidad N°V-25.584.860,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.225, IPSA: N°20.918.
PARTE DEMANDADA.



SOLIDARIOS DEMANDADOS



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO
LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., representada por el ciudadano MARLON SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.826,
MARLON SEGOVIA Y DEUDYS TATIANA SEIJAS, titulares de la cedula de identidad N°V-10.859.469 Y V-18.943.469, respectivamente.-

AURIMAR HERNANDEZ, Inpreabogado N°51.072


SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES.


En fecha 26 de Noviembre de 2024, se reciben los originales, relacionados con la distribución de la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, suscrita y presentada por el ciudadano MICHEL JOSE PEREIRA PRIMERA, titular de la Cedula de Identidad N°V-25.584.860, demandante debidamente asistido por la Abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado N°108.417 demanda en cursa en contra de la entidad de Trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y en contra de los Codemandados Solidarios ciudadanos MARLON SEGOVIA Y DEUDYS TATIANA SEIJAS, titulares de la cedula de identidad N°V-10.859.469 Y V-18.943.469, respectivamente, en el asunto signado con el número UP11-L-2024-000072, el cual se encuentra en fase de mediación a la presente fecha siendo infructuosos los llamados hechos a los demandados, por lo que en fecha 06 de Octubre de 2025 el apoderado Judicial del trabajador demandante solicita la Medida Cautelar de Embargo Preventivo.

En fecha 07 de Noviembre de 2025, este Tribunal ordena mediante auto que riela al folio 01 la apertura de Cuaderno Separado de medidas, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N°20.918, ratifica sea decretada la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada Firma Mercantil LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y Codemandados MARLON SEGOVIA Y DEUDYS TATIANA SEIJAS, titulares de la cedula de identidad N°V-10.859.469 y V-18.943.469, respectivamente, siendo que hasta la presente fecha ha sido imposible la celebración de las audiencias de mediación y poder dar continuidad al iter procesal para lograr llegar a un acuerdo que satisfaga la pretensión del trabajador demandante.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante proveer de instrumentos probatorios que puedan ilustrar a la Juez del peligro de mora para proceder a decretar la medida solicitada siendo debidamente notificada la parte solicitante del citado auto. En fecha 01 de Diciembre, la parte solicitante de la medida cautelar pide un lapso de prórroga para consignar los elementos probatorios que demuestren el peligro de mora de la demandada el cual es acordado por la Jueza mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2025, que riela al folio 15.
Al folio 16, se encuentra diligencia presentada por la parte solicitante de la medida cautelar por medio del cual consigna Inspección Judicial con evidencia fotográfica practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa esta jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión interlocutoria:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis.”
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].” (Corchetes y negrillas de esta providencia)

Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso verbigracia del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
De allí que las características intrínsecas de las medidas cautelares: La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva. La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento. La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla. La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez. La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Es por ende que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Por otra parte señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En conformidad con el Artículo de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles…”
Ahora bien, para decretar la medida de embargo bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el cumplimiento del contrato o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en los artículos 585 y 588. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Destacados de esta sentencia)

De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro Piero Calamandrei en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
“(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…)” (CALAMANDREI: 1973. Página 318)

Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”

Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:

“(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud...” (CALAMANDREI: 1973. Página 346).

Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del ex trabajador demandante se trata en efecto del cobro de una indemnización por accidente laboral y daño moral, así como Cobro de las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado a la entidad de trabajo demandada, en donde el actor adujo el riesgo inminente que quede ilusoria la pretensión así como la ejecución del fallo, por cuanto según sus dichos, se evidencia de autos que hasta la presente fecha los codemandados no han dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. Por lo que, considera el actor que tal incumplimiento trae como consecuencia el riesgo inminente de su posible liquidación.
Por otra parte el peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdiscente concibe como presumiblemente “probable” el hecho alegado por el demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, lo que permite a esta Sentenciadora hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y así se establece.
Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de embargo preventiva solicitada procede, en virtud que existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que reclama el ex trabajador, por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha la apoderada judicial que representa los intereses de la Demandada entidad de trabajo LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., y los codemandados solidarios suficientemente identificados, no han dado cumplimiento al llamado de este Tribunal de Sustanciación y Mediación a los fines de acudir y utilizar los medios alternos de resolución de conflictos y poder continuar con el iter procesal que logre llegar a un acuerdo entre las partes, sino que por el contrario, se evidencian conductas puestas de manifiesto por los demandados para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, adminiculado a los hechos que la parte solicitante de la precitada medida cautelar dejo en evidencia con la Inspección Judicial que riela a los folios 18 al 35, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la sede de la entidad de trabajo Demandada LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., se encuentra cerrada y desalojada, por consiguiente constituye una presunción grave que quede ilusoria la pretensión del ex trabajador en relación al pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo de la demanda del asunto principal, lo cual lo exige el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo. Y así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES, propiedad de la Firma Mercantil LA CHURUATA DEL LLANERO C.A., representada por los ciudadanos MARLON JOSE SEGOVIA Y DEUDYS TATIANA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-10.859.469 y V-18.943.469, y sobre los bienes propiedad de los ciudadanos MARLON JOSE SEGOVIA Y DEUDYS TATIANA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-10.859.469 y V-18.943.469 respectivamente; el embargo se hará hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 4.398.590,50), que corresponden al doble de la suma demandada, si el embargo recae sobre dinero en efectivo es sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (B.S. 2.199.295,25), por concepto del monto demandado, de conformidad con los artículos 585, artículo 588 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta de notificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciayaracuy.scs.org.ve. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
LA JUEZA,


ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:10 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO VELASQUEZ