REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-L-2025-000066.-
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER TORRES, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ Y ENRIQUE JOSE MARTINEZ PEREZvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.112.627, V- 17.814.301 Y V- 14.443.134.
APODERADOSJUDICIALES: LENIN MENDEZ Y ALBERTO FERNNADEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.564 y 238.702.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA UNIÓN, C.A
APODERADA JUDICIAL: STELLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.616
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE OTROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal, el día miércoles 14 de Enero de 2026, instaló y celebró audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m), tal y como correspondía por lapso procesal, haciendo acto de presencia el apoderado judicial abogado LENNIN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, en representación de la parte actora ciudadanos: EDGAR ALEXANDER TORRES, JOSE ANTONIO MARTINEZ MENDEZ Y ENRIQUE JOSE MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.112.627, V- 17.814.301 Y V- 14.443.134, conforme al poder Apud Acta que riela a los folios 38 y 64 de la pieza única de la presente causa; así mismo se dejo constancia de la presencia de la abogada STELLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.616, en representación de la parte demandada entidad de trabajo AVICOLA LA UNION C.A; presentándose en la audiencia la incidencia de Impugnación de Poder, planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, anteriormente identificado, quien alega que la sustitución de poder (f- 128 al 130) otorgada a la abogada STELLA SANCHEZ, en fecha 16 de noviembre de 2018, ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo por la profesional del derecho ODEILIS LOCKIBI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.300, no es válida, y no le otorga la debida facultad jurídica para la representación de la parte demandada, en virtud que la abogada ODEILIS LOCKIBI, apoderada judicial de la demandada AVÍCOLA LA UNIÓN, C.A no tiene facultad para sustituir el poder, por lo que la única figura facultada para tal sustitución es la Junta Directiva, solicitando el abogado supra mencionado que se deje como no presentado el escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, la impugnación del poder y así la remisión del presente expediente al tribunal de juicio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa al Registro Mercantil, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (folios 81 al 115), así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Avícola La Unión, C.A y poder Notariado otorgado a la abogada Odeilis Lockibi (folios 116 al 127) por el presidente y vicepresidente de la entidad de trabajo, documentos consignados por la parte demandada, donde se evidencia de manera clara que en el particular decimo de los Estatutos de la referida Sociedad Mercantil, establece que las funciones de conferir poderes judiciales para la defensa en juicios; corresponden de manera exclusiva al Presidente de la Sociedad conjuntamente con el Vicepresidente y en casos justificados al Secretario General, asimismo, en las modificaciones posteriores al acta constitutiva se evidencia que dicha clausula se mantiene, y aunque se modifico la junta directiva esta ultima le otorgan conjuntamente poder general a la ciudadana Odeilis Lockibi quien posee cualidad jurídica necesaria para sustituir poder de representación judicial en personas o abogados de su confianza, con todas o algunas de las facultadas a ella conferidas, con reserva o no de su ejercicio.
Para mayor abundamiento, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “… las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente en sus estatutos sociales o contratos, debiendo estar asistidas o representadas por abogado en ejercicio…”. Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha precisado que la cualidad comporta una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y aquella que lo hace valer como titular efectivo.
Determinado lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De igual manera, es importante citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, más un poder que le habilite para ello.
Ante dicha impugnación este Tribunal, considera necesario traer a colación el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las reglas sobre la sustitución de poder de la siguiente manera:
“...El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere dado facultad para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado...”.
De lo anteriormente transcrito, la sustitución del poder es posible aun cuando no se hubiere dejado expresa constancia en el mismo, y sólo está prohibido en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante, por lo que claramente el Código de procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, contempla la posibilidad de sustituir el poder sin que haya expresa constancia en el mismo.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la sustitución de poder constituye un mecanismo legítimo de continuidad procesal, siempre que exista autorización expresa y se garantice el derecho a la defensa. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido que las impugnaciones infundadas constituyen un formalismo no esencial, contrario al principio de tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
Asimismo, conforme al principio pro homine, reconocido en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia, toda interpretación debe realizarse en favor de la persona y de la protección más amplia de sus derechos. En consecuencia, ante la duda sobre la validez de la sustitución, el juez debe privilegiar la interpretación que garantice la defensa continua de la parte, evitando que un tecnicismo procesal genere indefensión.
En este mismo orden de ideas, la impugnación planteada no solo resulta improcedente, sino que evidencia un carácter temerario, en tanto pretende desconocer una sustitución de poder válidamente otorgada y acreditada, con el único propósito de entorpecer el ejercicio del derecho a la defensa, de su contraparte, al intentar que la parte demandada no pueda presentar su escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar. Tal actuación se aparta del deber de buena fe y corrección procesal que orienta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, la cual no aprueba las acciones que puedan afectar la celeridad y transparencia del proceso.
En conclusión, esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la impugnación anunciada en la instalación de la audiencia preliminar, por el Abogado Lenin Mendez, y determina que la Abogada Stella Sánchez posee cualidad jurídica y está facultada para ejercer la representación de la Sociedad Mercantil empresa AVÍCOLA LA UNIÓN, C.A., Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. ASTRID ESCALONA ZERPA
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLOS TERAN
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