REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Enero de 2026
Años: 215° Y 166°
ASUNTO: UP11-L-2025-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto que en fecha diez (10) de diciembre de 2025, se ordenó librar Despacho Saneador al escrito de libelo de la demanda presentado, por no reunir los requisitos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de narrar los hechos y determinar los montos, existe incongruencia entre lo narrado y el cuadro anexo (f-12-13), y así mismo indicar los días adicionales a los que hace referencia. Seguidamente Ordenándose a tal efecto la notificación a la parte demandante ciudadana: LANMEY SORCIRE PEÑA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.481.246, respectivamente, a fin de que procediera a corregir el escrito libelar.
Ahora bien, habiéndose evidenciado que la parte demandante fue debidamente notificada, según se desprende de la actuación que riela inserta al folios 19 del presente asunto, sin que a la fecha la misma haya dado cumplimiento a lo ordenado, por tal motivo, estando en el lapso legal correspondiente y, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
La Jueza
ASTRID ESCALONA ZERPA
El Secretario,
JEAN CARLOS TERAN
|