REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de enero de 2026
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2025-000085
PARTE DEMANDANTE RAFAEL ANTONIO NAVEA, titular de la cédula de identidad numero V-5.460.213
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ANDREA CAROLINA SOLORZANO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 292.589
PARTE DEMANDADA JUAN ULLOA, titular de la cedula de identidad número 4.122.229, representante legal de la entidad de trabajo JUAN ULLOA
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de octubre de 2025 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión. En fecha 29 de febrero de 2025, se dictó despacho saneador por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 11 de noviembre de 2025, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda y posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2025, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada JUAN ULLOA, titular de la cedula de identidad N° 4.122.229, representante legal de la entidad de trabajo JUAN ULLOA.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el alguacil Julio Cesar Santos Camacaro consigna cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia que él mismo se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de diciembre de 2025, se certifico el cartel de notificación por Secretaría, a fin de que decursara el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día jueves 15 de enero de 2026, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada JUAN ULLOA, titular de la cedula de identidad N° 4.122.229, representante legal de la entidad de trabajo JUAN ULLOA; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte demandante el ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVEA, titular de la cédula de identidad numero V-5.460.213, asistido por la abogada ANDREA CAROLINA SOLORZANO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 292.589.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVEA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de enero de 2018 hasta el 27 de junio de 2024, comprendiendo un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.576,00).
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Que fue despedido injustificadamente, por lo que en virtud de que el empleador no ha cumplido con la responsabilidad derivada de la relación laboral, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio el cual comenzó el 03 de enero de 2018 hasta el 27 de junio de 2024, como lo manifiesta el actor en su escrito libelar; el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 03 de enero de 2018.
• Fecha de egreso: 27 de junio de 2024.
• Tiempo de servicio: seis (06) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.
• Salario mensual: Bs. 3.576,00
• Salario diario: Bs. 119,20
• Alícuota de utilidades: 9.93
• Alícuota de vacaciones: 6,62
• Salario diario Integral: Bs. 135,75
CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad 194,45 135,75 26.396,59
Intereses de antigüedad 7.285,78
Indemnización por despido injustificado 135,75 26.396,59
Vacaciones vencidas y fraccionadas 115,15 119,20 13.725,88
Bono vacacional vencido y fraccionado 115,15 119,20 13.725,88
Utilidades vencidas y fraccionadas 194,45 119,20 23.178,44
TOTAL 110.709,16
Con relación al pago del beneficio de alimentación, aduce el demandante que durante la relación de trabajo no le fue cancelado dicho beneficio por lo que se le adeuda tal concepto desde el mes de enero del año 2018 hasta el mes de junio del año 2024, a razón de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 40,00) de forma mensual (30 días por mes), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clinica Sanatrix, C.A.), de fecha 19 de diciembre de 2024. Así se decide.
AÑO MES MONTO $
2020 Enero 40
2020 Febrero 40
2020 Marzo 40
2020 Abril 40
2020 Mayo 40
2020 Junio 40
2020 Julio 40
2020 Agosto 40
2020 Septiembre 40
2020 Octubre 40
2020 Noviembre 40
2020 Diciembre 40
2021 Enero 40
2021 Febrero 40
2021 Marzo 40
2021 Abril 40
2021 Mayo 40
2021 Junio 40
2021 Julio 40
2021 Agosto 40
2021 Septiembre 40
2021 Octubre 40
2021 Noviembre 40
2021 Diciembre 40
AÑO MES MONTO $
2018 Enero 40
2018 Febrero 40
2018 Marzo 40
2018 Abril 40
2018 Mayo 40
2018 Junio 40
2018 Julio 40
2018 Agosto 40
2018 Septiembre 40
2018 Octubre 40
2018 Noviembre 40
2018 Diciembre 40
2019 Enero 40
2019 Febrero 40
2019 Marzo 40
2019 Abril 40
2019 Mayo 40
2019 Junio 40
2019 Julio 40
2019 Agosto 40
2019 Septiembre 40
2019 Octubre 40
2019 Noviembre 40
2019 Diciembre 40
AÑO MES MONTO $
2022 Enero 40
2022 Febrero 40
2022 Marzo 40
2022 Abril 40
2022 Mayo 40
2022 Junio 40
2022 Julio 40
2022 Agosto 40
2022 Septiembre 40
2022 Octubre 40
2022 Noviembre 40
2022 Diciembre 40
2023 Enero 40
2023 Febrero 40
2023 Marzo 40
2023 Abril 40
2023 Mayo 40
2023 Junio 40
2023 Julio 40
2023 Agosto 40
2023 Septiembre 40
2023 Octubre 40
2023 Noviembre 40
2023 Diciembre 40
2024 Enero 40
2024 Febrero 40
2024 Marzo 40
2024 Abril 40
2024 Mayo 40
2024 Junio 32
TOTAL USD 3.112,00
Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 110.709,16), más el concepto de beneficio de alimentación por la cantidad de TRES MIL CIENTO DOCE DÓLARES AMERICANOS (USD 3.112,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.841 del 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio de alimentación), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de junio de 2024 hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), cuyo monto se determinara, sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales e intereses sobre la misma y desde la notificación de la demandada el 04 de febrero de 2025, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de los intereses de mora y la corrección monetaria, deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito, en cuya experticia deberá excluirse lo lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones y recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho lapso solo deberá excluirse para la estimación de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales e intereses sobre la misma y, el beneficio de alimentación. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVEA, titular de la cédula de identidad numero V-5.460.213, contra el ciudadano JUAN ULLOA, titular de la cedula de identidad número 4.122.229, representante legal de la entidad de trabajo JUAN ULLOA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 110.709,16), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales más el concepto de beneficio de alimentación por la cantidad de TRES MIL CIENTO DOCE DÓLARES AMERICANOS (USD 3.112,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis.
DIOS Y FEDERACION
El Juez,
Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
La Secretaria,
Abg. MARIAMNIS GIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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