REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-S-2026-000001
RECURRENTE: HENRY JAVIER CUERVA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.572.079.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abg. ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.702
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
Visto el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, referente a la presunta abstención de emitir providencia administrativa, dentro del lapso establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, llevado por ante el expediente bajo el Nº 057-2025-01-00114, con motivo a la solicitud de fecha 29 de agosto de 2025, interpuesta en contra la entidad de trabajo SABOR CON COLOR CARNICERIA, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, hay que establecer la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Y en atención a lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Así las cosas, y observándose que la presente demanda de Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a la competencias delegadas y conferidas a este Juzgado por el territorio, según las sentencias ya citadas, y el artículo 09 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo, arriba identificado. Así se decide.
Declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistos los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el mencionado artículo, esta juzgadora encuentra, que la Demanda interpuesta de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal; y cumple con los requisitos de los artículos 33 y 66, ejusdem, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal, sobre la causa de la demora de la abstención denunciada por el trabajador reclamante en el presente asunto. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada del escrito del recurso interpuesto y del presente auto de admisión.
De igual forma, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la entidad de trabajo SABOR CON COLOR CARNICERIA, de conformidad con los artículos 67 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, (libelo y recaudos consignados por el recurrente).
En virtud de que las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela queda en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial para que efectúe la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrense oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.
En consecuencia, una vez que conste a los autos la última de las citaciones comenzará a de cursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso transcurrirá los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Inspectoría del Trabajo deberá presentar Informe en el lapso de cinco (05) días hábiles y vencido este, esta juzgadora procederá a fijar por auto separado la audiencia oral y pública, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, todo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de los recaudos consignados por el recurrente, y copia de la presente decisión, debidamente certificadas por secretaría
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año 2026. Años 215º y 166º.
La Jueza;
Abg. MILAGROS FERNANDEZ
La Secretaria;
Abg. LUISANA BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y diarizo, siendo las once (11:00am) de la mañana
La Secretaria;
Abg. LUISANA BRICEÑO
ASUNTO Nº: UP11-S-2026-000001
Pieza UNO. (01)
MF/LB/LC
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