REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.138.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°217.112

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE Nº: S-0999.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, debidamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, debidamente identificado; constante de un (01) folio útil con cinco (05) folios en anexos. (Folios 01 al 06).
En fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0999, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el sector MIQUIREBO, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUARENTE Y DOS METROS CUADRADOS (01 HA con 7042 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ovidio Delgado; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Edgar Juárez; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Palacios y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jesús Mejías; para el Jueves cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 07).
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno ubicado en el sector MIQUIREBO, municipio Sucre del estado Yaracuy; a fin de practicar inspección judicial. (Folio 08).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante secretaría Informe Técnico de fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del Estado Yaracuy, relacionado con la inspección judicial realizada en la misma fecha, el cual se ordenó agregar a las actas. (Folios 09 al 13), de cuyo contenido se cita:

“…El día jueves 04 de Diciembre del año en curso, se realizó una Inspección Técnica por solicitud hecha ante el ministerio del poder popular de Agricultura y Tierras por la ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según oficio N° JPPA-0265/2025 del día 15 de Octubre del año en curso, quien solicita una representación del MPPPAPT, para que se desempeñe como práctico durante la inspección judicial en un lote de terreno, denominado "PARCELA EL BIENESTAR", ubicado en el sector Miquirebo, en Guama jurisdicción del municipio autónomo ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado Yaracuy, todo ello en razón de una inspección judicial", dicho lote de terreno constante de una superficie aproximada de "UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS " (1 ha con 7.042mtrs2 ) para verificar condiciones fitosanitarias de los cultivos establecidos y bienhechurías fomentadas en dicho lote de terreno...Donde se obtuvo información de parte del ocupante WILMER JESUS SANCHEZ, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ovidio Delgado. SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Ramón Oropeza. ESTE: Vía de penetración agrícola que conduce de Quigua a Miquirebo. OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ángel Parra. Coordenadas UTM: E518906 N1135259.
Rubro Agrícola: Aguacate (Pollock liso). Cantidad: 15. Edad: 01 año. Condiciones Fitosanitarias: Buenas. Observaciones. Rubro Agrícola: Aguacate (Choquette). Cantidad: 85. Edad: 01 año. Condiciones Fitosanitarias: Buenas. Observaciones. Rubro Agrícola: Plátano. Cantidad: 50. Edad: 01 año. Condiciones Fitosanitarias: Regulares. . Observaciones. En Producción y falta de mantenimiento. Rubro Agrícola: Cambur. Cantidad: 125. Edad: 1 año. Condiciones Fitosanitarias: Regulares. . Observaciones. En Producción y falta de mantenimiento. Rubro Agrícola: Limón (Tahiti). Cantidad: 150. Edad: 1 año. Condiciones Fitosanitarias: Buenas. Observaciones. Rubro Agrícola: Limón (Tahiti). Cantidad: 150. Edad: 6 meses. Condiciones Fitosanitarias: Buenas. Observaciones. Rubro Agrícola: Locho plátano. Cantidad: 125. Edad: 1 año. Regulares. Observaciones. En Producción y falta de mantenimiento. Rubro Agrícola: Parchita. Cantidad: 10. Edad: 7 meses. Condiciones Fitosanitarias: Buenas. Observaciones: En producción. Rubro Agrícola: Lechosa. Cantidad: 100. Edad: 15 meses. Condiciones Fitosanitarias: Regulares. Observaciones: En producción. Rubro Agrícola: Ciruela de Huesito. Cantidad: 30. Edad: 1 año. Condiciones Fitosanitarias: Buena. Observaciones. Rubro Agrícola: Mango. Cantidad: 50. Edad: 3 año. Condiciones Fitosanitarias: Buenas Observaciones. Rubro Agrícola: Onoto. Cantidad: 20. Edad: 20 años. Condiciones Fitosanitarias: Buenas. Observaciones. Rubro Agrícola: Quinchoncho. Cantidad: 1000. Edad: 07 meses. Condiciones Regulares. Observaciones: En producción. Rubro Agrícola: Yuca. Cantidad: 1000. Edad: 08 meses. Condiciones Buena. Observaciones: En producción. Rubro Agrícola: Café criollo. Cantidad: 150. Edad: 04 años. Condiciones Buenas. Observaciones: En producción. Rubro Agrícola: Ocumo. Cantidad: 200. Edad: 09 meses. Condiciones Buenas. Observaciones: En producción. EL PRODUCTOR TIENE 15 GALLINAS CRIOLLAS.
Infraestructuras: Se trata de una casa de baharegue con techo de zinc y piso de tierra. Cerca frontal de aproximadamente 60mts con 3 pelos de alambre y estantillos de madera.
Servicios: La unidad de producción cuenta con ½ pulgada de agua de una pequeña estructura de captación artesanal para ser utilizada con fines de riego.
Vialidad: La vía de penetración agrícola se encuentra en regulares condiciones, y la parcela está ubicada a una distancia estimada de 300 metros de la vía que conduce de Quigua a Guama…”(cursiva por parte del Tribunal)

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ HERIBERTO DÍAZ y REINA JOSEFINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.272.091, V-4.124.455 respectivamente. (Folio 14 y 15).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 16 al 21).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ,, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno lote de terreno ubicado en el sector Miquirebo, municipio Sucre del estado Yaracuy; sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “….una casa improvisada de Bajareque, con techo de acerolit y zinc, piso de tierra, una (1) habitación, una (1) sala, cocina, una (1) puerta de madera, agua potable por gravedad a través de mangueras de 1 pulgada, con una superficie de construcción de siete (7) 7 metros de ancho por cuatro (4) metros de largo; las bienhechurías agrarias se dividen en plantaciones permanentes y de ciclos cortos; plantaciones permanentes: 250 plantas de limón persa, 120 plantas de aguacate choquete, 23 de cirguelas o ciruelas, 50 plantas de mango entre piña, hilacha, trementina y bocado, 5 plantas de chirimoya, 12 plantas de onoto, 150 plantas de café cotorro, todas en producción, 4 plantas de mamon, 3 plantas de coco de agua en crecimiento, y las plantas de ciclos cortos: 1.500 matas de quinchoncho, 1.500 matas de yuca, 100 matas de lechosa variadas, 300 matas de Ocumo, 300 plantas de musáceas entre cambur, locho y plátano, 20 matas de parchita, maíz en el 10% de la superficie terrestre..…”. (Negrita y cursivas del Tribunal)

Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, antes identificado. (Folio 02 al 03).
2. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, antes identificada. (Folio 04).
3. Copia simple de Carta Aval de Ocupación de Tierras emitida por el Consejo Comunal “EL SAMÁN-LAS ADJUNTAS-MIQUEREBO” municipio Sucre-Guama del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, antes identificado, de fecha 15/10/2024. (folio 05).
4. En copia fotostática simple cedula de identidad de los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO DÍAZ, REINA JOSEFINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.272.091, V-4.124.455 respectivamente. (Folios 06).

La documental distinguida con el número “1”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, antes identificado. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2” y “4”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “3”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es por callejón pavimentado del sector el Sector Miquirebo, luego mediante una servidumbre de paso se accede al lote de terreno en cuestión y a otras fincas vecinas y para acceder a la misma es por medio de camino de arena compactada y estantillos de madera y se evidencia que el lote de terreno esta alinderado con estantillos y cuatro (04) pelos de alambre púa; se deja constancia que con asesoramiento del técnico se tomaron las siguientes Coordenadas UTM: ESTE: 518906 y NORTE: 113525. Siguiendo con el recorrido y con asesoramiento del Técnico designado se evidencio sembradíos de aproximadamente cincuenta (50) matas de plátano, aproximadamente ciento veinticinco (125) matas de cambur, aproximadamente ciento veinticinco (125) matas de topocho, aproximadamente diez (10) matas de parchita, todas estas en producción, aproximadamente ciento cincuenta (150) matas de limón de un año, aproximadamente, ciento cincuenta (150) matas de limón de seis (06) meses de edad, ochenta y cinco (85) matas de aguacate choquete de aproximadamente de un (01) año de edad, quince (15) matas de aguacate pollock liso de aproximadamente un (01) año de edad, aproximadamente cien (100) matas de lechosa en producción, aproximadamente treinta (30) matas de ciruela de huesito de aproximadamente un (01) año de edad, aproximadamente cincuenta (50) matas de mango en producción, aproximadamente veinte (20) matas de onoto en producción, aproximadamente mil (1000) matas de quinchoncho en producción, aproximadamente mil (1000) matas de yuca en producción, aproximadamente tres (03) matas de mamon en producción, aproximadamente ciento cincuenta (150) matas de café criollo en producción, aproximadamente doscientas (200) matas de ocumo de aproximadamente nueve (09) meses. Siguiendo con el recorrido se evidencia una loma montañosa, y a lo alto de la misma se evidencia una (01) construcción de barro, techo de zinc en parte sobre estructura de estantillos de palo y en su interior se evidencia una cama individual con su colchoneta, herramientas varias para las labores agrícolas como pico, escardilla, machete, una fumigadora operativa al momento de la inspección, una cama individual sin colchón, una chícora; anexo a esa división se encuentra un fogón improvisado construido sobre estructura de bambú, el cual se encuentra operativo al momento de la inspección donde se evidencia varios implementos de cocina, con techo de acerolit sobre estructura de de hierro, un tambor para almacenamiento de agua de aproximadamente doscientos (200) litros.....” (Cursiva del Tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el sector MIQUIREBO, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUARENTE Y DOS METROS CUADRADOS (01 HA con 7042 mtrs2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos: el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.272.091, hábil en derecho, domiciliado en Guama, Sector los Chucos, municipio Sucre del estado Yaracuy, y la ciudadana REINA JOSEFINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.455, hábil en derecho, domiciliada en la Av. Cedeño, Urbanización Los Chaguaramos, calle 2, casa N° 13, municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre unas bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el sector MIQUIREBO, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUARENTE Y DOS METROS CUADRADOS (01 HA con 7042 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.138, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector MIQUIREBO, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUARENTE Y DOS METROS CUADRADOS (01 HA con 7042 mtrs2), cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano WILMER JESÚS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.138, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el sector MIQUIREBO, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CUARENTE Y DOS METROS CUADRADOS (01 HA con 7042 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Ovidio Delgado; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Edgar Juárez; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Palacios y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Jesús Mejías; consistentes en: “…una casa improvisada de Bajareque, con techo de acerolit y zinc, piso de tierra, una (1) habitación, una (1) sala, cocina, una (1) puerta de madera, agua potable por gravedad a través de mangueras de 1 pulgada, con una superficie de construcción de siete (7) 7 metros de ancho por cuatro (4) metros de largo; las bienhechurías agrarias se dividen en plantaciones permanentes y de ciclos cortos; plantaciones permanentes: 250 plantas de limón persa, 120 plantas de aguacate choquete, 23 de cirguelas o ciruelas, 50 plantas de mango entre piña, hilacha, trementina y bocado, 5 plantas de chirimoya, 12 plantas de onoto, 150 plantas de café cotorro, todas en producción, 4 plantas de mamon, 3 plantas de coco de agua en crecimiento, y las plantas de ciclos cortos: 1.500 matas de quinchoncho, 1.500 matas de yuca, 100 matas de lechosa variadas, 300 matas de Ocumo, 300 plantas de musáceas entre cambur, locho y plátano, 20 matas de parchita, maíz en el 10% de la superficie terrestre…”.(Negrita y cursiva del Tribunal).

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0723, en la solicitud Nº S-0999. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
AATS/RAPD/da.
SOLICITUD N°: S-0999.