REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-12.078.450.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-17.061.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.343.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió ante la secretaría de este Despacho Judicial, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), escrito a los fines de interponer ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESORIA AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por parte del Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.704, representante judicial de la ciudadana ciudadana MARIA MARLENE CORDOBA GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-12.078.450. (Folios 1 al 19 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada bajo el Nº A-0844, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal. (Folio 20 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, Admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-17.061.269, asimismo se acuerda la apertura de la Pieza de Medida, una vez que conste las copias necesarias para ello. (Folio 21 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante exposición, consignó boleta de citación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, con acuse de recibo. (Folios 22 y 23 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado, otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, previamente identificado, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado. (Folio 24 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal, se ordenó agregar a las actas, escrito de contestación a la demanda y oponen cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos previamente identificados. (Folio 25 al 47 de la Pieza Principal Nº 1).
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos identificado, parte demandada/reconviniente, opone la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, expresando en su escrito de contestación lo siguiente:
“…OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
Opongo la contenida en el numeral 1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil: La Incompetencia Territorial.
La competencia, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso. En este mismo orden de ideas, vale la pena acotar que la incompetencia, es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario. Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva a que el Tribunal competente es aquel donde se encuentre el predio objeto del litigio y es ese y no otro el tribunal que debe asumir la competencia y dirimir cualquier conflicto y efectuar un análisis del objeto de la pretensión.
Fundamento de la Incompetencia Territorial en Materia Agraria:
En la Jurisdicción Agraria venezolana, la competencia territorial es de orden público y se rige por el principio del forum rei sitae (el foro del lugar de la cosa). En conclusión, el Tribunal competente para conocer de las acciones reales, posesorias o que afecten directamente el inmueble (como esta Acción Posesoria Agraria) es, sin excepción, el del lugar de ubicación del predio agrario.
En el caso de marras, la demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin embargo, el predio donde dice la parte actora se le ejecutaron supuestamente actos perturbatorios, está ubicado en el Estado Falcón, el tribunal competente sería el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y no Yaracuy…” (Cursiva del Tribunal).
-IV-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Habiéndose cumplido los lapsos procesales establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Jurisdicente, pronunciarse respecto a las Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, sobre la presunta Incompetencia Territorial del Juez, que la misma es sustentada por el apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, por cuanto según los supuestos hechos perturbatorios narrados en el escrito libelar presentado por el representante judicial de la parte demandante en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), los presuntos actos perturbatorios fueron ejecutados sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del estado Falcón, lo que refiere que el competente por el territorio para conocer esta acción es el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Falcón, para lo cual consigna Aval de Residencia, Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, y Punto de Información de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón.
De modo que, resulta estrictamente necesario citar el contenido del artículo 197, numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual plasma lo siguiente:
“…Capítulo VII
La Competencia
Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
De igual manera, el contenido de la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional Nº 444 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 09-0924, en la que se estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial…”
Asimismo, de las documentales consignadas en su escrito de contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, específicamente del Punto Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, se cita lo siguiente:
“… Estatus Legal:
1. El predio “La Chopa”, posee titulo de Adjudicación de Tierras en colectivo a favor de la RED LA CHAPA, Id 1110001480, integrada por los ciudadanos Maria Teresa Córdoba García y Alberto Gabriel Sánchez Córdoba, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.919.134 y V-28.178.130, respectivamente, aprobado en sesión ORD 1588-24 de fecha 20-12-2024, sobre una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (11 ha con 8440m²), procesado por ante la ORT-Falcón bajo el expediente Nº 11/647/ADT/2024/1110025557.
2. El predio “Recuerdos de mis padres” posee titulo de Adjudicación de Tierras a favor de la ciudadana Maria Marlene Córdoba García, titular de la cedula de identidad Nº V-12.078.450, aprobado en sesión ORD 1406-22 de fecha 22-09-2022, sobre una superficie de SIETE HECTAREAS CON MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7 ha con 1134 M²); procesado por ante la ORT-Yaracuy bajo el Expediente Nº 22/1649/DGP/2022/1230014563…”
En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad especifica según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia.
De modo que, si bien es cierto de los alegatos y las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda, por la parte demandada/reconviniente, se evidencia un conflicto entre particulares con motivo a la actividad agraria, y asimismo dos lotes de terrenos vecinos, en el que cada uno por separado pertenecen a diferentes jurisdicciones; no es menos cierto que, la Demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, por presuntos actos perturbatorios, versa sobre un lote de terreno denominado “RECUERDO DE MIS PADRES”, el cual posee un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra ubicado en el sector Carretera 20 SUR, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nº 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; por lo que, queda suficientemente establecido y reconocido por el propio ente Administrador de las Tierras en el estado Venezolano, la ubicación precisa del lote de terreno objeto de esta presente controversia, resaltando así que los criterios jurisprudenciales han establecido, la competencia por el territorio en la materia especialísima agraria, tiene una particular y bien justificada protección, que podría señalarse que, resulta en todo momento competente el Tribunal Agrario del lugar donde se encuentre ubicado el lote de terreno objeto de la controversia entre particulares. Así se establece.
En este sentido, este Juzgado, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y tomando en cuenta el contenido de las normas, determina que en el presente caso no se configura la cuestión previa opuesta prevista del artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia Territorial del Juez, por lo que, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la parte demandada/reconviniente abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos identificado. Así Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0724, en el expediente signado bajo el Nº A-0844.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
EXP: A-0844
AATS/RAPV
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