REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001598
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LUIS ALBERTO GRATEROL BARRIOS y ROSA VICTORIA MENDOZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.247 y 18.548.327 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLIICTANTE: RENE SILVA, inscrito ene l INPREABOGADO bajo el N° 175.226.
HIJOS: La ciudadana LUISANNY KATHERIN y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 20 de abril de 2006 y 8 de noviembre de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 16 de diciembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO GRATEROL BARRIOS y ROSA VICTORIA MENDOZA MELENDEZ, antes identificados, asistidos por el abogado RENE SILVA, inscrito ene l INPREABOGADO bajo el N° 175.226, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, del año 2005, que riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijos en común, la ciudadana LUISANNY KATHERIN y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo bajo régimen de minoridad.
En fecha 19 de diciembre de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes por auto que riela al folio 18 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO GRATEROL BARRIOS y ROSA VICTORIA MENDOZA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.247 y 18.548.327 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, las partes acuerdan que el padre aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) mensuales, o su equivalente conforme a lo establecido tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS por la suma de CIEN DOLARES (Bs. 100$) y CIENTO CINCUENTA DOLARES (Bs. 150$) cada una, o su equivalente conforme a lo establecido tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza del hijo, como por ejemplo salud, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre, alternándose cada año. En cuanto a la semana santa y carnal, cuando la semana santa la pase el hijo con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas se alternarán cada año. El día del padre lo pasará el hijo con el padre. El día de la madre lo pasará el hijo con la madre. El día del cumpleaños del hijo, lo pasará en compañía de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre. CUARTO: Las partes manifiestan en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.