REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001618
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YASMIRA TIBISAY GUTIERREZ PEREZ y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.755 y 12.079.188 respectivamente, de profesión abogado el segundo de los nombrados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 243.966, actuando en nombre propio y prestando asistencia a la primera de los mencionados.
HIJOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 10 de diciembre de 2010 y 10 de octubre de 2013.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 19 de diciembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YASMIRA TIBISAY GUTIERREZ PEREZ y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, antes identificados, de profesión abogado el segundo de los nombrados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 243.966, actuando en nombre propio y prestando asistencia a la primera de los mencionados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 181, del año 2001, que riela a los folios 12 al 16 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijos en común, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 11 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha 9 de enero de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes por auto que riela al folio 24 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YASMIRA TIBISAY GUTIERREZ PEREZ y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.755 y 12.079.188 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, las partes acuerdan que el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, o su equivalente conforme a lo establecido tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS por la suma de CIEN DOLARES (Bs. 100$) cada una, o su equivalente conforme a lo establecido tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, como por ejemplo salud, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares ni su desarrollo psíquico y emocional. La madre previo acuerdo con el padre, facilitará las condiciones para que los hijos puedan pernoctar los fines de semana o cualquier día de la semana con su referido padre. CUARTO: Las partes manifiestan en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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