REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000035
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.354.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.315.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de septiembre de 2009.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 16 de enero de 2026, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, antes identificado, asistido por la abogada ROSA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.315, en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual pide se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referida hija, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 19 de enero de 2026, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo de curado Ad Hoc de la adolescente de autos, asimismo, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, haciendo del conocimiento que una vez constara la aceptación del curador propuesto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Consta al folio 9 del expediente, declaración de la ciudadana VICTORIA ELENA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.572.970, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc…”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio de la adolescente de autos, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC de la adolescente de autos, a la ciudadana VICTORIA ELENA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.572.970, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que el ciudadano OSWALDO ANTONIO BETANCOURT AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.354, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
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