REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.062, domiciliada en la calle 7, casa N° 6, Barrio Camino Nuevo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID APOSTOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.156.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.974.441, quien según alega la parte demandante se desconoce su paradero.
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 2 de octubre de 2014 y 11 de octubre de 2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 16 de enero de 2026, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, antes identificada, asistida por el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.156, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT, igualmente identificado, actuando en su condición de abuela materna de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior dela adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CELINA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.062, domiciliada en la calle 7, casa N° 6, Barrio Camino Nuevo, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlas material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer las niñas en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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