REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
Años: 215º y 166º

- I –

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.402-14.

DEMANDANTES: RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL Y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 816.982, V- 815.521, V- 823.455 y V- 827.990 respectivamente. Hoy constituida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.063.217, y de este domicilio, en su condición de propietaria del Inmueble objeto de la causa.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.713.

DEMANDADO: JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 24.634.720, domiciliado en la Avenida 7, con esquina de la Calle 19, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Surge la presente incidencia en virtud de diligencia de fecha 9 de diciembre de 2025, cursante al folio treinta y seis (36) de la pieza numero dos (2) del presente expediente, suscrita y presentada por la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENAREZ MOTA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDRYS YOSELYS FERNÁNDEZ PADRÓN, Inpreabogado No. 151.713, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente causa, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega material del inmueble.

- II-
MOTIVA
A tales efectos el Tribunal observa:
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Las condiciones para la ejecución de los desalojos: a este respecto, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda dispone:
“Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”


Es así como, tal como lo ha indicado el máximo Tribunal de la República, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Asimismo, el particular último del artículo 13 antes mencionado, es categórico al señalar que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por lo que procedente resulta oficiar a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional, para que el ciudadano afectado desaloje el inmueble que ocupa, toda vez que ha quedado comprobado que el mismo ocupa el inmueble y no es posible proceder a la ejecución de la sentencia si previamente no se garantiza su destino habitacional, pudiendo al efecto gestionar ese Ministerio, el procedimiento conciliatorio administrativo previo a los desalojos, a fin de resolver el conflicto atinente al desalojo ordenado en la presente causa.
En sintonía con lo ut supra señalado, es menester señalar que este Tribunal en base al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, se abstiene de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 20 de abril del 2015, por cuanto se constato de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, que no cursa en el mismo respuesta al oficio librado a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, en fecha 19 de octubre de 2016, signado con el Nº 653/2016, donde se le solicita a la autoridad administrativa, la garantía del destino habitacional del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, y ratificado en fecha 6 de noviembre del 2018, según oficio N° 057/2018, en razón a lo expuesto, esta juzgadora ordena ratificar los referidos oficios, sin menoscabo de las facultades del administrado, para instar a la administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoria o definitivamente su problema habitacional al ciudadano demandado del presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 8190 (Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas). Y así se dispone.
- III -
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena Suspender la Ejecución de la Sentencia hasta tanto no curse en autos la respuesta de a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.634.720, parte demandada en la presente causa, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación e informe a este Tribunal si en la actualidad, cuenta con un refugio temporal ó una solución habitacional definitiva.
TERCERO: Se ordena ratificar los oficios Nº 653/2016, de fecha 19 de octubre del 2016, y N° 057/2018, de fecha 6 de noviembre del 2018, dirigidos a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal si dicho ente administrativo cuenta con alguna solución habitacional temporal o definitiva en beneficio del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.634.720, parte demandada en la presente causa ó que la misma gire las instrucciones necesaria y provea un refugio temporal ó una solución habitacional definitiva a la parte demandada en el presente juicio de desalojo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 3.402-2014
OLM/NG/Defp.-