REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero del 2026.
Años: 215º y 166º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: No. 4.484-2026.

DEMANDANTE (S): ciudadano HUSSEIN HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.113.734.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.336.
DEMANDADO (S): Ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.266, representado por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA inscrito en el Inpreabogado N° 39.891 y 269.292 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (DECLINATORIA).

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de enero de 2026, fue recibida por distribución la presente demanda de REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HUSSEIN HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.113.734, debidamente asistido por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.336, contra el ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.266, representado por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA inscrito en el Inpreabogado N° 39.891 y 269.292 respectivamente. En fecha 19 de enero de 2026, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; de la revisión del libelo y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera, la parte actora señaló de forma textual lo siguiente:
“…Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 119.319,49) su equivalente a la tasa establecida al día de hoy por el Banco Central de Venezuela, es decir, a razón de Bs. 330,38 por dólar que es el equivalente a la cantidad TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.420.733,10) que es la estimación de la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del código de procedimiento civil, equivalente a CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS EUROS (€ 102.614,76)…”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
En virtud de lo antes señalado, la resolución No. 2023-0001, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023, la cual fue una modificación de la resolución No. 2018-0013 y la misma estableció en su artículo 1, lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.

Asimismo, de la revisión de la presente demanda se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 119.319,49) y señaló el monto de la moneda de mayor denominación de la República Bolivariana de Venezuela, para el día de la presentación la demanda de trescientos treinta con treinta y ocho Bolívares (Bs. 330,38) por Dólar, cantidad está que se encuentra fuera del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios; en efecto de la interpretación conjunta del artículo y de la resolución antes mencionada, se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, siempre y cuando su cuantía no se exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia por el valor para conocer de las demandas y siendo que la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Y así se establece.
Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, según la ubicación de cada justiciable.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Humberto Bello Lozano Márquez, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la Competencia del Juez y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ( $ 119.319,49), que para el día de la presentación de la demanda equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.420.733,10) y siendo que el monto de la moneda de mayor denominación de la República Bolivariana de Venezuela, para el día de la presentación la demanda es el Dólar y se cotizó en trescientos treinta con treinta y ocho Bolívares (Bs. 330,38), todo lo cual implica CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, por lo que supera el monto de la cuantía, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001 citada ut supra; analizado los fundamentos legales supra transcritos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía, por exceder el valor asignado para conocer los Tribunales de Municipio. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de REINTEGRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano HUSSEIN HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.113.734, debidamente asistido por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.336, contra el Ciudadano HASSAN FALEH ABED AKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.266, representado por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ADRIAN ARTURO MORA OCHOA inscrito en el Inpreabogado N° 39.891 y 269.292 respectivamente; todo ello de conformidad con el artículo 1, de la Resolución No. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha 24 de mayo del 2023, la cual fue una modificación de la resolución No. 2018-0013. SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.484-2026
OLM/NGS/Dm.-