REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2026
Años: 215º y 166º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 4.453-2025.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.564.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.167.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARCY PURA RIVERO PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.064.133.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 21 de octubre del año 2025, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.438.564, debidamente asistido por la Abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.167, contra la ciudadana DARCY PURA RIVERO PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.064.133; a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1978, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual quedó asentada bajo el No. 251 de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 1978. Manifestando en su escrito libelar que:
“…los primeros años de convivencia en esta unión matrimonial hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, siendo de mutuo respeto, amor y armonía, con el pasar del tiempo, entre nosotros se produjeron muchas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y en consecuencia, hicieron imposible nuestra vida en común, a tal punto de separarnos, desde el año 2001, hasta la presente fecha, ya que nos fue imposible continuar la relación matrimonial y decidimos terminar nuestra convivencia...”.
En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la demandada y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Fol. 17-19).
En fecha 29 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación, que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 20-21).
En fecha 30 de octubre de 2025, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó opinión expresando que una vez comparezca en auto la ciudadana DARCY PURA RIVERO PAIVA, nada que objetar. (Fol. 22).
En fecha 7 de noviembre de 2025, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER, asistido por la Abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, Inpreabogado No. 180.167, solicitó la notificación de la demandada, a través de audiencia telemática, siendo fijada en fecha 12 de noviembre de 2025, para el 20 de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y siendo la oportunidad, se declaro desierta por la incomparecencia de la parte actora. (Fol. 23 al 25).
En fecha 28 de noviembre de 2025, el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER, asistido por la Abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, Inpreabogado No. 180.167, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la notificación de la demandada de autos, a través de audiencia telemática. (Fol. 26).
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia telemática de notificación, para el 12 de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Fol. 27).
En fecha 12 de enero de 2026, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comunicación con una persona que no suministró identificación; por lo que se fija nueva oportunidad para el primer día de despacho siguiente. (Fol. 28).
En fecha 13 de enero de 2026, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comunicación con la parte demandada, a quien se le informó de la presente solicitud, asimismo quedó formalmente notificada y se le remitió el escrito de solicitud a su correo electrónico, con acuse de recibo. (Fol. 29-32).
En fecha 13 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fue librada a la ciudadana DARCY PURA RIVERO PAIVA, dada que la misma fue notificado mediante video llamada por la aplicación de WhatsApp. Asimismo, consignó la constancia de haber remitido vía correo electrónico, el escrito de solicitud al prenombrado ciudadano. (Fol. 33-38).
En fecha 16 de enero de 2026, el Tribunal acordó agregar a los autos, el acuse de recibo a través del correo electrónico del Juzgado, remitido por la parte demandada ciudadana DARCY PURA RIVERO PAIVA, quien además manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial y dejó expresa constancia que dicha manifestación no implica renuncia alguna de sus derechos patrimoniales, toda vez que si existe una comunidad de gananciales, dentro de los cuales se encuentra un inmueble que constituyó el domicilio conyugal, reservándose expresamente el derecho de ejercer la correspondiente acción de partición en la oportunidad legar pertinente. (Fol. 39-40).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 3 al 5 del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, arriba identificados, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el No. 251, de fecha 18 de noviembre del año 1978, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 6 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el No. 251, de fecha 18 de noviembre del año 1978, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 7 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GERALDINE JAMDERILT, de fecha 20 de enero del año 1984, asentado bajo el No. 41, Folio 21, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de Distrito Capital, lo que constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados y que la misma es mayor de edad, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 8 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARIS DANIEL, de fecha 28 de abril del año 1986, asentada bajo el No. 516, Folio 258 vto., por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Federal, lo que constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados y que es mayor de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 9 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YHARMANT OSMEYBER, de fecha 30 de mayo del año 1993, asentado bajo el No. 1012, Folio 06 vto., por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de Distrito Metropolitano de Caracas, lo que constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento del hijo procreado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, y que es mayor de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER RIVERO, de fecha 10 de abril del año 2000, asentado bajo el No. 609, Folio 305, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el fallecimiento del hijo procreado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 11 y 12, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.438.564 y V-6.064.133 respectivamente, la cual constituyen copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folio 13 del presente expediente, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana GERALDINE JAMDERILT FERRER RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.564.342, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud, para demostrar la mayoría de edad de la hija procreada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folio 14 del presente expediente, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ARIS DANIEL FERRER RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.971.672, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud, para demostrar la mayoría de edad del hijo procreado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folio 15 del presente expediente, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YHARMANT OSMEYBER FERRER RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.707.252, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud, para demostrar la mayoría de edad de la hija procreada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“…el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 6 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 18 de noviembre del año 1978, por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el No. 251, la cual constituye la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificado en forma personal por este Tribunal, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo expresado por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER, en base a lo establecido en el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.564, debidamente asistido por la Abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.167, contra la ciudadana DARCY PURA RIVERO PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.064.133. SEGUNDO: DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERRER y DARCY PURA RIVERO PAIVA, antes identificados, celebrado en fecha 18 de diciembre del año 1978, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el No. 251, Folio 254, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad para el año 1978. TERCERO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que la parte demandada manifestó haber adquirido bienes, los cuales deben liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la Ley. CUARTO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede definitivamente firme la misma. QUINTO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,


ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),

ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.

Exp. No. 4.453-2025
OLM/Ng/Defp.-