REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.474-2025.
PARTES ACCIONANTES: Ciudadanas DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498, MARY CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.788, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 08 de enero de 2015, bajo el N° 34, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.922 y SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.247, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.715, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 23 de mayo de 2018, bajo el N° 35, Tomo 25, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANTONIO FERMÍN BUENO, Inpreabogado N° 49.648.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano DORIAN EDUARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.518, en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS, C.A.”, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina de la calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A., del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL. (SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS). (INADMISIBLE).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Vista la Denuncia Mercantil, recibida por distribución en fecha 10 de diciembre de 2025, suscrita y presentada por las ciudadanas DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498, MARY CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.788, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 08 de enero de 2015, bajo el N° 34, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.922 y SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.247, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.715, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 23 de mayo de 2018, bajo el N° 35, Tomo 25, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO FERMÍN BUENO, Inpreabogado N° 49.648, accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. Fundamentaron la denuncia en las clausulas decima novena, vigésima y vigésima primera de los estatutos de la referida Sociedad Mercantil.
Las partes accionantes; señalan:
…(Omissis)… “que desde el año 2019 la junta directiva de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. en persona de su presidente DORIAN EDUARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.518, y los demás miembros de la junta directiva han incumplido con las clausulas vigésima y vigésima primera de los estatutos de la compañía, al no haber realizado la asamblea a las que obligan las referidas clausulas, causándole un severo perjuicio no solo a la clínica como sociedad mercantil e institución dispensadora de salud en el estado Yaracuy, si no también a los propios accionistas que han intentado denodadamente lograr la observancia de las clausulas vigésima y vigésima primera de los estatutos, sin que hasta la presente fecha se haya dado el cumplimiento de la normas que rigen la compañía, principalmente la referida a la celebración de la Asamblea de accionistas y que esta tenga como punto único y principal la elección de una Junta Directiva. La sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A….”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, es decir, es además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), entendiéndose como la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación de los Jueces, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas establecen la manera de interponer una demanda, así como que debe ser acompañado de los instrumentos públicos o privados en que fundamente la pretensión; todo ello con la finalidad de estudiar su admisibilidad.
Ahora bien, no se evidencia en auto que la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.247, quien dice actuar en representación del ciudadano CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.715, haya traído con el libelo el documento Poder, debidamente notariado, del cual hace mención, no cumpliendo así con lo establecido numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De igual, forma es importante señalar que en el escrito de solicitud la ciudadana MARY CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.788, manifiesta actuar en nombre propio y representación del ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 08 de enero de 2015, bajo el N° 34, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto esta sentenciadora observa que cursa a los folios 04 al 08, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 08 de enero de 2015, bajo el N° 34, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se evidencia que el ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, confiere Poder General de administración y disposición a los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA y MARY CARMELINA DI STASIO CIRCELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-8.303.336 y V-5.464.788, respectivamente, ambos de este domicilio, para que juntos o separadamente ejerzan la plena representación en todos los asuntos en la República Bolivariana de Venezuela o el exterior; y es por esta razón que la ciudadana MARY CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, comparece ante este Tribunal asistida por el abogado ANTONIO FERMÍN BUENO, Inpreabogado N° 49.648.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, aunado a que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 12 de marzo de 2025, en Solicitud de Revisión, caso SOCIEDAD MERCANTIL HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, expediente N° 23-0472, se señaló lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
De la jurisprudencia antes transcrita resulta claro que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por consiguiente, la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ser efectuada por un ciudadano que no ostenta la cualidad de abogado, resulta a todas luces nula, y así debió haber sido declarado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
Para concluir, en sentencia de reciente data de fecha 28 de octubre de 2025, Nº 664 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“….En este orden ideas, resulta oportuno citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En este sentido, se encuentra conteste las normas supra invocadas con el criterio de esta Sala, el cual ha sido consolidado de manera reiterada y pacifica por más de 60 años, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por un profesional del derecho.
En conexión con ello, en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, y reiterada en fallo N° RC-463, de fecha 17 de septiembre de 2021, (caso: Elio José Barreto Aguilera contra Merys Isabel Amaíz De González) esta Sala dispuso lo siguiente:
“Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia claramente que el otorgamiento del poder realizado por el ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, a la ciudadana MARY CARMELINA DI STASIO CIRCELLI, para que lo represente a él, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. En tales circunstancias, al no constar que la ciudadana MARY CARMELINA DI STASIO CIRCELLI, está facultada para gestionar actuaciones en nombre de la parte actora ciudadano el ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, se debe tener como no presentada la demanda.
De igual forma la ciudadana MARY CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, manifiesta actuar en nombre propio; y una vez revisadas las actas de asambleas de la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A, consignadas con el escrito de demanda, en ellas no se evidencia la existencia de acciones a nombre de la referida ciudadana.
Ahora bien, al no evidenciarse que las prenombradas ciudadanas están facultadas con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de sus mandantes, resulta evidente que la parte actora está representada por las ciudadanas DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, plenamente identificadas, quienes poseen un total de 22 acciones, las cuales corresponde al 1,9 % de la totalidad accionaria la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A., que no son suficiente para intentar la presente acción, según lo establecido en la clausula décima novena de los Estatutos de la referida sociedad mercantil, en consecuencia en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS O DENUNCIA MERCANTIL, incoado por las ciudadanas DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498, MARY CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.788, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 08 de enero de 2015, bajo el N° 34, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.922 y SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.247, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.715, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, con fecha 23 de mayo de 2018, bajo el N° 35, Tomo 25, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO FERMÍN BUENO, Inpreabogado N° 49.648. SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ
Exp. Nº 4.474-25
OLM/NG/mvch.-
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