REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2026
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1314


PARTE DEMANDANTE






ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Ciudadana MIREYA MENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.382, domiciliada en Villa Rosa, avenida Intercomunal, calle Delia de León, casa sin número, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


Abg. Jarny Zabdy Melendez Salih, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.923.

Ciudadano JUAN BAUTISTA CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.111 y domiciliado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° B-19, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.



MOTIVO DIVORCIO 185
(PERENCIÓN)


Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MIREYA MENA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Jarny Zabdy Meléndez Salih, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.923, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CUICAS, plenamente identificado por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Solicitan a este Tribunal se le decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, el día 04 de marzo de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, cursante a los folios 04, 05 y su vuelto, y 06 del presente expediente.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2024, dándosele entrada y admisión en fecha 03 de julio del 2024.
En fecha 08 de Julio del 2024, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima Auxiliar Encargada del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan.
En fecha 12 de Julio del 2024, comparece la Fiscal Séptima Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Ministerio Público de esta circunscripción, ciudadana Abogada Mirla Crismar Materan, quien consignó escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa una vez que sea notificado la parte demandada, tal como consta al folio 16.
En fecha 17 de Diciembre del 2025, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la parte demandada en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la respectiva citación.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La Doctrina Venezolana, establece que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Así las cosas, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 12 de Julio de 2024, donde la Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan, manifiesta no tener nada que objetar a la presente causa una vez que el demandado sea notificado y comparezca ante el tribunal, y asimismo, vista la consignación del mismo en fecha 17 de Diciembre del 2025, de la boleta de citación de la parte demandada en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la misma, considera quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185 incoada por la ciudadana MIREYA MENA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CUICAS, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO




Exp. 1314-NJH/db/kb.-