REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Enero de 2026
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1518

PARTE DEMANDANTE Ciudadano PEDRO MANUEL MONSALVE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.292, domiciliado en el sector recta de Apolonio calle 07 entre avenida 03 y 04 Municipio Independencia Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abg. Wilmer José Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.120.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 30.578.49; domiciliada en la calle 09 sector san Jacinto municipio cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL MONSALVE RIVERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer José Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.120, contra la ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO, antes identificada.
En fecha 06 de Octubre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1518, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO, plenamente identificada.
En fecha 18 de Diciembre de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO, antes identificada, asistida de abogado, expone: “me doy por notificada de la presente demanda, y acepto en pleno juicio y facultades mentales para firmar este documento”..sic, asimismo, manifestó que reconoce en contenido firma y huella el documento privado y renuncia a los lapsos de comparescencia.
En fecha 08 de Enero del 2025, visto el escrito presentado por la ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO en fecha 18 de Diciembre de 2025, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO, plenamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MONSALVE RIVERO, contra la ciudadana YUSVELIS IRISMER CAMACHO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos PEDRO MANUEL MOLSALVE RIVERO y YUSVELIS IRISMER CAMACHO, cursante al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo YUSVELIS IRISMER CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 30.578.492; domiciliada en la Calle 09 Sector San Jacinto Municipio Cocorote Estado Yaracuy. Numero de celular (+58)4127792159.correo electrónico: yubelyscamacho15@gmail.com .Debidamente asistido por el abogado en ejercicios ciudadano: WILMER JOSE PACHECO, venezolano, mayor, soltero, de profesión abogado de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-12.726.331, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el N°195.120.Correo Electrónico: abogadowilmerpacheco@gmail.com y el WhatsAppt (+58) 4120470746, domicilio procesal calle 28 entre av 7 y 8 loca 1 sector Alegría Municipio Independencia Estado Yaracuy. Por medio del presente documento fundamentada según sentencia bajo el N° 98, emitido por la sala de casación civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 21 de Marzo del año 2023, declaro que doy en Venta pura y privada de un Inmueble al ciudadano: PEDRO MANUEL MONSALVE RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.590.292, de este domicilio, numero de whassapt (+58)4161339773, correo electrónico: monsalvepedro63@gmail.com. Domiciliado En el sector recta de Apolonio calle 07 entre av 03 y 04 Municipio Independencia Estado Yaracuy. Una bienhechuría con un área de construcción que mide TREINTA Y NUEVE CON VEINTE METROS CUADRADOS (39,20M2). Enclavado en terreno municipal que mide DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS METRO CUADRADOS (231,37M2) y alinderado así : NORTE: casa que es o fue de NIRFA MARTINEZ, RITA SILVA Y SANTIAGO RIVERO. SUR: CALLE 07.ESTE: CASA QUE ES O FUE DE JOSE MORENO. OESTE: CASA QUE ES O FUE DE PAULA MERIÑO. Ubicado en el sector recta de Apolonio calle 07 entre av 03 y 04 Municipio Independencia Estado Yaracuy. Según Informe Técnico, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy. De fecha DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE del DOS MIL VEINTICUATRO 2024 bajo el CMI. N°6527. Hemos celebrado la presente venta en la cantidad de la presente venta en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS 127.00,00) que equivale a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANO ($1.878,00) Según la tasa de hoy, MIERCOLES 20 DE MARZO de 2025, se cotiza en SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES DOLARES (BS. 67,63) BOLÍVARES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Documento Privado, este que está suscrito y firmado por ambas partes, previamente identificada, el cual declaro recibir en efectivo en moneda americana. a mi entera y cabal satisfacción de mano de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador, la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido.- Y yo, PEDRO MANUEL MONSALVE RIVERO, ante plenamente Identificado, declaro: que acepto la presente venta.- Así lo dijo, firmamos y me otorga en San Felipe a la Fecha de su presentación.-.”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Dra. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑOALVAREZ


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ









Exp.1518/NJH/dyba.-