REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1551
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIELY CELINA FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.551, domiciliada en la parroquia Salón, calle la Trinidad, sector centro, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO DEFENSOR
MOTIVO
JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, I.P.S.A N° 316.161 adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Visto la anterior DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrito y presentado por la ciudadana MARIELY CELINA FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.774.551, domiciliada en la parroquia Salón, parroquia la Trinidad, sector centro, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Jerson José Barrios Blanco, I.P.S.A N° 316.161 adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito. Recibida por distribución se le asignó el N° 1551.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana MARIELY CELINA FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, en el escrito libelar en relación a los hechos, expone y solicita “…es el caso ciudadano Juez, que para el momento del levantamiento de mi acta de Matrimonio omitieron el Primer Nombre de mi suegra ya que es MARIA SILVERIA SANCHEZ Y NO SALVERIA SANCHEZ como fue escrito, según Acta de Matrimonio N°04 DE FECHA 05 de Marzo año 2005 expedida por el Registro Civil Parroquia Salón del Municipio NIRGUA, del Estado Yaracuy que anexamos con la letra “A, con letra B se anexa Acta de DEFUNCION, según Numero de acta (16) Dieciséis de fecha 13 de AGOSTO de año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985) ..” SIC. Es por lo que solicita a este Juzgado la Rectificación de su Acta de Matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa:
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda, los documentos consignados anexos a la misma y demás actas del expediente, se evidencia que la parte indica que el Acta de Matrimonio objeto de la presente Rectificación, se encuentra inserta en la Unidad de Registro Civil, Parroquia Salón del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que la misma contiene la ubicación de dónde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio objeto de la presente Rectificación y la ubicación del domicilio de la parte solicitante, coincidiendo la ubicación de ambos, es decir, tanto la del Registro donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio objeto de la acción como el domicilio de la solicitante, está ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Ahora bien, a este respecto, es importante destacar que:
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En relación a la competencia territorial el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que este Tribunal, no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes a las Rectificaciones ubicadas en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como del Acta de Matrimonio que se pretende Rectificar en la presente acción.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien es el competente por el territorio. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana MARIELY CELINA FERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los TRECE (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 10:25 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
EXP N°1551NJH/kb-
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