REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1205
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA Ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.911, domiciliado en el Barrio Las Madres, detrás del Liceo Juan José de Maya, calle ciega, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Abg. Egle Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.032; Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.
Ciudadana MARISOL PADILLA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.459 y domiciliada en el sector Guayurebo, calle 3, casa sin número, al frente de Julia Jiménez, municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185
(PERENCIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, debidamente asistido por la Abogada Egle Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.032; Defensora Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, contra la ciudadana MARISOL PADILLA DE AVENDAÑO por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Solicitan a este Tribunal se le decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, el día 20 de Junio de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 46, Año 1991 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1991, cursante a los folios 02, 03 y su vuelto del presente expediente.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023, dándosele entrada en fecha 20 de Septiembre del 2023.
En fecha 01 de julio de 2024, el ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, plenamente identificado y debidamente asistido por la Abogada Egle Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.032, consiga documentación en la que fundamenta su solicitud.
En fecha 04 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto se aboca al cocimiento de la causa y en esta misma fecha se ordena la admisión.
En fecha 08 de Julio del 2024, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan.
En fecha 12 de Julio del 2024, comparece la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, ciudadana Abogada Mirla Crismar Materan quien consignó escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa una vez que sea notificado la parte demandada, tal como consta al folio 19.
En fecha 07 de Agosto del 2024, comparece el demandante, ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, debidamente asistido de abogado, quien presentó diligencia a los fines consignar el edicto solicitado por este Juzgado y cursante a los folios 20 y 21 del expediente. En fecha 13 de Agosto del 2024, por auto, este tribunal ordena agregar a los autos el edicto antes consignado.
En fecha 17 de Diciembre del 2025, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la parte demandada en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la respectiva citación.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Así las cosas, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 13 de Agosto de 2024, donde se ordena agregar el edicto al presente expediente, y vista la consignación del Alguacil en fecha 17 de Diciembre del 2025 de la boleta de citación de la parte demandada en virtud de que la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de practicar la misma, considera quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185 incoada por el ciudadano GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA contra MARISOL PADILLA DE AVENDAÑO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Exp. 1205-NJH/mmss/dc.-
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