REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Enero de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1473
PARTE DEMANDANTES Ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.301.593, domiciliada en la sexta etapa de Higuerón calle 02, del municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Ramón Antonio Arambulet, inscrito en el IPSA bajo el N° 261.092.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° V-12.077.225 y V-14.710.128, respectivamente, ambos domiciliados en Las Tapias carretera Panamericana, frente a la antigua sede Chiarine, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN debidamente asistida por el abogado Ramón Antonio Arambulet, inscrito en el IPSA bajo el N° 261.092, contra los ciudadanos HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
Cursante al folio 15, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda en fecha 27 de Junio de 2025, donde se ordenó emplazar a los demandados.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, a los fines de que reconozca su contenido y firma del documento de venta privado inserto al folio dos (02), asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada que le fuera entregada para citar al ciudadano HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA. En misma fecha, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO.
Al folio 24, riela diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN solicitando sea librado y fijado Cartel emplazando a la demandada, ciudadana SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 25 riela auto del Tribunal, ordenando librar Cartel de Citación al demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN, consignando Carteles de Citación librado por esta Instancia, debidamente publicados en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 25 de Julio de 2025 y 30 de Julio de 2025. En misma fecha, la Secretaria deja constancia de trasladó a la morada de la demandada de autos para fijar el Cartel de Citación que le fuera entregado.
Cursante al folio 31, de fecha 05 de Agosto del 2025, el tribunal ordena agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocerlo en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN y los ciudadanos HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, inserto al folio dos (02) del expediente, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia que podría estar incursa la parte demandada en Confesión Ficta, por lo que procede este Juzgador a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la misma.
El demandado, ciudadano HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, plenamente identificado en autos, en fecha 04 de Julio de 2025, quedó debidamente citado en la presente acción, tal como consta al folio diecisiete; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que el demandado de autos, ciudadano HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA, plenamente identificado, no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. Asimismo, vista la exposición del alguacil en esta misma fecha, donde consigna boleta de citación sin firmar de la demandada en autos, ciudadana SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, plenamente identificada y habiendo transcurrido el lapso de la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, sin la comparecencia de ninguna de las partes demandadas, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las partes demandadas NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante, ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN, debidamente asistida por el abogado Ramón Antonio Arambulet, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados, ciudadanos HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, plenamente identificados en autos, así como se evidencia que los demandados, no reconocieron, ni negaron formalmente el instrumento inserto al folio dos (02), en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN y los ciudadanos HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMÁN, HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA y SOLANGEL YOHANY LINARES SALCEDO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros : HEBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA Y SOLANGEL LINARES SALCEDO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades N° V- 12.077225 y 14.710.128; por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMAN venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.301.593, de este domicilio, una vivienda ubicada en el Sector Sexta Etapa con calle 2, Urbanización Higuerón del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que nos pertenece según consta en documento Auntenticado el día 26 de Abril del 2006 por ante la Notaria pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua bajo el número 54. Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevada por dicha Notaría. Comprendido en una extensión de terreno Trecientos metros cuadrados (300Mts2 ) área total pertenecientes al Señor Hebert Eustaquio Núñez Alcina ya identificado según documento Registrado en fecha 30 de diciembre del 2014 correspondiente a Sesión de Derecho inscrito bajo el número 2015.719 asiento Registral matriculado con el número 462. 20.4.1. 3737 correspondiente a los libros de folio real del año 2015 de los libros llevados por el Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que entra en esta venta. Con los siguientes linderos NORTE: Con V.R. de Yamilet torres. SUR: con V.R de Berkis Ramos . ESTE: Con V.R Marcial Valenzuela y con calle principal que es su frente y OESTE : Con V.R de Maria Mora. hemos convenido está venta por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS , la cual recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, en moneda efectiva . A través del presente documento transferimos a la compradora MARIANA JOSEFINA MAULICINO GRIMAN antes identificada la propiedad, dominio, posesión y demás derechos que les corresponde sobre la vivienda y terreno objeto de la presente venta, el cual se encuentra libre de todo gravámen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y Nosotros HERBERT EUSTAQUIO NUÑEZ ALCINA Y SOLANGEL LINARES SALCEDO antes identificados declaramos que aceptamos la venta que se hace por medio del presente documento. En San Felipe, a los 02 días del Mes de Junio del Año 2025”...(SIC).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de acuerdo a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2026. Años: 215° y 166°.
El Juez Provisorio;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
EXP. N°1473/NJH/mmss/dc.-
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