REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Enero de 2026
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº 2882
PARTE SOLICITANTE Ciudadana ANA MERCEDES GRATEROL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.392 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Enrique Jesús Medina Mora, Inpreabogado Nro. 293.773.
MOTIVO
TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos suscrita y presentada por la ciudadana ANA MERCEDES GRATEROL CÁRDENAS ya identificada, asistida por el Abogado Enrique Jesús Medina Mora, Inpreabogado Nro. 293.773, en fecha Trece (13) de Enero de dos mil veintiséis (2026); asignándosele el Nº 2882.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana ANA MERCEDES GRATEROL CÁRDENAS, ya identificada, consignó ante el despacho de este Tribunal, documentación de Titulo de Únicos y Universales Herederos en fecha 13 de Enero de 2026, que contiene dos (02) folio útil y cuatro (04) anexos, y en los cuales fundamenta su solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de su difunto hijo, ciudadano OSWALDO SIMON HENRIQUEZ GRATEROL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.254.947, a objeto de que se le declare como única y universal heredera.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
Es por ello necesario, traer a colación que el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En efecto, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana ANA MERCEDES GRATEROL CÁRDENAS, plenamente identificada; quien requiere que se le declare como la Única y Universal Heredera de su hijo, ciudadano OSWALDO SIMÓN HENRÍQUEZ GRATEROL, quien falleció en fecha 05 de Diciembre del 2025, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que dentro de la documentación consignada por la parte interesada, se logra observar que el fallecido dejó dos (02) hijos, ciudadanos Oswer Gabriel Henríquez Curiel y Osmer Alberto Henríquez Curiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.536.427 y V-20.665.419 respectivamente, tal como consta en el Acta de Defunción N° 233, folio 234, tomo 1, del año 2025, emanada por el Registro Civil y Electoral del municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo los mismos omitidos en el escrito de solicitud, siendo este un requisito indispensable para la tramitación de la misma.
En este sentido, en el Artículo 822 del Código Civil, específicamente en la Sección III del Orden de Suceder establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada” (Subrayado del Tribunal).”
Por otra parte el encabezado del Artículo 825 del Código Civil, nos expresa lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, cuya filiación este legalmente comprobada, se define conforme a las siguientes reglas:…”SIC. (Subrayado del Tribunal).”
Es así como, la presente solicitud está encuadrada dentro de uno los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).”
Siendo que el libelo presentado contraviene disposiciones expresas del orden publico sucesorio, este Juzgado, en cumplimiento del mandato previsto en el citado Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la Inadmisibilidad de la presente solicitud, por cuanto no puede este órgano jurisdiccional sustanciar una causa cuya finalidad es el desconocimiento de los derechos hereditarios de los descendientes del de cujus. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana ANA MERCEDES GRATEROL CÁRDENAS, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 09:36 a. m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Sol.2882/NJH/mmss/dc.-
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