REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de enero de 2026
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 1445.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488., según Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236.



ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).

Visto el escrito de oposición de pruebas cursante a los folios 171 y su vuelto y 172 de la pieza N° 2 de la causa, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 279.541, de fecha 08 de enero de 2026, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, donde manifestó textual: “… II. OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (ART. 397 CPC) En ejercicio del derecho de contradicción, esta defensa se OPONE formalmente a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la actora en fecha 19/12/2025: A. Respecto al Título de Propiedad Registrado (27/02/2009): Dicho documento es impertinente para desvirtuar la defensa de mi representado. Se hace notar que mi mandante posee un Documento de Venta Notariado de fecha 20 de mayo de 2008, el cual perfeccionó la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento (solo consensus), según el Artículo 1161 del Código Civil. La actora promovió un registro de 2009 sobre un bien que ya había vendido por notaría en 2008; por tanto, el documento de 2009 no prueba que ella sea "arrendadora", sino que registró un bien ajeno, lo cual refuerza nuestra tesis de Improponibilidad Objetiva de la demanda. B. Respecto a la insolvencia de 156 meses: Se rechaza por falsedad ideológica. La inacción de la actora durante 17 años (2008-2025) sin cobrar alquiler es la prueba más fehaciente, bajo las máximas de experiencia, de que ella reconoció la venta de 2008. Nadie permite una deuda de 156 meses si no es porque la relación arrendaticia ya no existe.”…(SIC).

Y el escrito de oposición de pruebas cursante al folio 176 de la pieza N° 2 de la causa, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado con el 65.407 y 67.336 respectivamente, de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, donde manifestó textual: “…NOS OPONEMOS a la prueba TESTIMONIAL propuesta por el demandado de autos, en virtud que tal como lo prevé taxativamente el artículo 107 de la referida Ley especial que regula el presente procedimiento, es en la oportunidad de la contestación de la demanda en que el demandado entre otras cosas tiene" el deber de indicar si presentara prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio"; Así las cosas en el escrito presentado por la Apoderada del demandado de fecha 18 de diciembre de 2025, inserto a los folios 165 y 166 y sus vueltos acogiendo según su decir, el referido artículo 112 de la Especial Ley, promueve la Testimoniales de los ciudadanos HILDA JOSEFINA HEREDIA, JOSE RAFAEL FONSECA MORA, MARLENE COROMOTO ZAMBRANO DE GOMEZY NANCY ARELIS OSUNA DE LEAL identificados en autos y establece la supuesta finalidad y pertinencia, tal como lo señala claramente el artículo 113 de la Ley, vale decir, son consideradas pruebas sobrevenidas; pero que sin embargo ciudadana Juez tomando el contenido de la norma supra señalada la representación judicial del demudando No justifico ante este su Despacho, los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad; vale decir, no indico en la contestación si presentaría prueba testimonial,..”(SIC). Por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”. A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas -La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate como sucede, por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211). Mientras que la prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que no puedan influir en su decisión, siendo la prueba la actividad desarrollada por las partes en el proceso dirigido al convencimiento del juzgador sobre la realidad de aquellos datos en los que ha de sustentar su decisión.
En este sentido,la sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2006-000950 de fecha 13 de diciembre de 2007, ha establecido que “el pronunciamiento del Juez sobre las pruebas promovidas o aportadas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)” y por la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, donde expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible..” SIC
La Sala de Casación Civil establece que la pertinencia de las pruebas radica en su capacidad para demostrar los hechos alegados en el proceso, este principio de libertad probatoria permite usar cualquier medio de prueba para acreditar los hechos, siempre que no esté prohibido por ley o vulnere derechos fundamentales, como lo confirma la Sala de Casación Civil al interpretar los artículos del Código de Procedimiento Civil. Este principio, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la facultad de calificar la relevancia de las pruebas y de apreciar su valor de forma razonada, garantizando así una solución justa y eficaz del caso.
Es indiscutible, que en el procedimiento especial en materia de vivienda, que es el que nos ocupa, prevé que el Juez providenciará los escritos de pruebas que sean legales y procedentes, y desechará además las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según el principio de la libertad probatoria, así mismo el mencionado código establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, que también podrán las partes hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes para demostrar su pretensión o reclamación, y que luego las referidas pruebas deberán ser analizadas por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, señalando los motivos por los cuales serán admitidas, esto es legales y procedentes, y inadmitidas, esto es manifiestamente ilegales o impertinentes, no existe entonces limitante en cuanto a los tipos de pruebas que deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos y que el Juez sea quien decidida sobre su admisibilidad o no, conforme lo establece la norma que aplica.
Asimismo señala el legislador en la ley especial; específicamente en la última parte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que “..así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio , lo cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento, en todo caso se evacuaran en la audiencia de juicio”; siendo el legislador claro que el demandado puede promover testimoniales en la oportunidad de contestación de la demanda y hasta el lapso de promoción de pruebas e incluso le da la oportunidad de promoverlos posteriormente como una prueba sobrevenida si justifica la pertinencia de la misma.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A PRUEBAS FORMULADA por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ARMINDA MARITZA TOVAR PRIETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 279.541, con respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas, cursante en autos; y en consecuencia ordena la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva,
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A PRUEBAS FORMULADA por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado con el 65.407 y 67.336 respectivamente, con respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas, cursante en autos; y en consecuencia ordena la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.


Abg. La Secretaria,

Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO SILVA












Exp. 1445/NJH/mms/kb