REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1546
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JANET ALICIA OJEDA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-07.913.033 y domiciliada en el municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Abg. Maryuri Adriana Ortega, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.093.
Ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.565.997 y domiciliada en la cuarta (4ta) avenida con esquina calle 26, municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrita y presentada por la ciudadana JANET ALICIA OJEDA GIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada Maryuri Adriana Ortega, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.093, contra la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, plenamente identificada, en fecha 05 de Diciembre del 2025.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que la solicitante en su escrito de solicitud, manifiesta lo siguiente: “Es el caso, ciudadano (a) juez, que en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020), suscribí una cesión de derechos Privada de un bien inmueble, constituido por un terreno propio y sobre ellas está construido un local comercial y un apartamento ubicados en la 5ta avenida con calle 27, sector Simón Bolívar municipio Independencia del estado Yaracuy, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Eloy Ojeda; Sur: Quinta (5ta) Avenida ;Este: Casa que eso Fue de Pedro Aguilar, Oeste :Calle 27.El inmueble tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (85,92 M2) y sobre ella una construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS (257,76M2) , en dicho documento privado con mi apreciado padre identificado como: ELOY MARIA OJEDA, (fallecido) quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-816.890, casado, su último domicilio fue en la Cuarta (4ta) Avenida con esquina de la calle 26, casa que siempre ha sido de vivienda principal, siendo nuestro único domicilio familiar, dicha cesión de derecho se realizó con el consentimiento de su esposa, la ciudadana: EVA REMIGIA GIMENEZ OJEDA, venezolana ,mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.565.997, en dicho documento me cede todos los derechos y posesión del referido inmueble que consiste en un terreno propio, que posee la construcción de un local comercial y un apartamento…(sic)….”.
RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
Por cuanto de las documentales anexos a la misma, este Tribunal observa la existencia de incongruencias en la identificación de las partes; el nombre de la parte demandada se encuentra consignado de manera errónea tal como se puede evidenciar en el documento objeto de reconocimiento y en el Acta de Matrimonio N° 37 del año 1950, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. Asimismo, se evidencio error en el nombre de la parte actora, tal como se puede apreciar en los datos filiatorios de la misma, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y con la respectiva Acta de Defunción de su progenitor, ciudadano Eloy Maria Ojeda Rojas; lo que pone en duda todos los requisitos presentados por la Demandante.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo al hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia inexactitudes en los nombres de las partes, contraviniendo así el requisito formal exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana JANET ALICIA OJEDA GIMÉNEZ contra la ciudadana EVA GIMÉNEZ DE OJEDA, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAPUBLÍQUESE y REGÍSTRESEinclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2025. Años: 215° y 166°.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg.MARÍA MILAGROS SALCEDOSILVA
En esta misma fecha y siendo la 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. Nº 1546-NJH/Mmss/dc.-
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