REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2026
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1554

PARTE DEMANDANTE





PARTE DEMANDADO Ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.619.366, domiciliada en la Avenida Cartagena, Edificio Francisco de Miranda, Apartamento 03 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Ciudadano HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.653.734, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América.



ABOGADO ASISTENTE



Jerson José Barrios Blanco, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrito en el Inpreabogado N° 316.161.

MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, plenamente identificada, asistida por el abogado Jerson José Barrios Blanco, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrito en el Inpreabogado N° 316.161, contra su cónyuge, ciudadano HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, plenamente identificado, en fecha 14 de Enero de 2026.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que la solicitante manifiesta lo siguiente: “En fecha (22) de julio de 2004, contraje matrimonio civil con el ciudadano HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.653.734, domiciliado (USA) estados unidos de norte América, correo electrónico hectorchacin18@hotmail.com , con número telefónico con red social WhatsApp +(404)2908985, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 52, Año 2004, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio cocorote del Estado Yaracuy, que se acompaña marcada con la Letra "A"..”. (SIC)
Siendo necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Además, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales; por lo que es necesario señalar que el vínculo matrimonial al que se contrae la presente solicitud y que consta en el Acta de Matrimonio N° 52, del año 2004 de fecha 22 de julio de 2004, y cursante al folio Uno (01), Dos (02) y vto, se observa que la mencionada documental tiene una nota marginal donde el Registrador Civil manifiesta “Nota: Queda disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES y BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, según Oficio N° PH060F0201901137, de fecha 25 de noviembre de 2019, Expediente N° MSE-J-2019-0000255, de fecha 03 de Diciembre de 2019, Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona. Consta la Registradora Civil..” sic., por lo que estamos en presencia de cosa juzgada, de la cual esta Juzgadora tiene conocimiento en base al principio de notoriedad judicial.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la notoriedad judicial se refiere al conocimiento que el juez tiene de ciertos hechos por el simple hecho de ejercer sus funciones en el tribunal, sin necesidad de que se presenten como prueba. Esto incluye conocer los procesos que cursan en su tribunal, las sentencias dictadas en el mismo tribunal y en otros tribunales de la república, así como la existencia de otros fallos similares para evitar contradicciones.
Así las cosas; la Sala Constitucional utiliza este principio para tomar decisiones en casos donde la información es de dominio público dentro del ámbito judicial, y así lo ha establecido en reiteradas decisiones, como en la decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.

En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial en las sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012:
“la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional”

En efecto, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma sea contraria al orden público, en este caso al Orden Publico Constitucional, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, plenamente identificada y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que dentro de los documentos consignados por la parte interesada, se evidencia que en el acta de matrimonio N° 52, del año 2004 de fecha 22 de julio de 2004 consta el vinculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, plenamente identificado y en la cual la solicitante fundamenta su petición de DIVORCIO, vinculo que fue disuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, según Oficio N° PH060F0201901137, de fecha 25 de noviembre de 2019, Expediente N° MSE-J-2019-0000255, de fecha 03 de Diciembre de 2019, lo cual es una causal de inadmisión; y bajo criterios de verdad sin lugar a dudas, y tomando en cuenta las observaciones realizadas, la presente solicitud contraviene el Orden Publico Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, contra su cónyuge, ciudadano HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero de 2026. Años: 215° y 166°.
El Juez Provisorio;


Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

Exp N° 1554 NJH/DC.-