REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de enero de 2026
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1530
PARTE DEMANDANTE Ciudadano TIRZON JOSÉ ARENAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.463.167; domiciliado en la calle 14 entre avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abg. José Gregorio Asilda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.149
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-13.795.008, N° V-13.795.041, N° V-17.468.766, N° V-18.548.552, N° V-20.176.558 y N° V-16.260.198; respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Jacinto, calle 1, casa S/N del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano TIRZON JOSÉ ARENAS QUIROZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Asilda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.149, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, antes identificados.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1530, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a los demandados para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde los demandados de autos, ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, asistidos por el abogado Jahir Ramírez Pinto, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.312, quienes exponen: “Reconocemos en su contenido, firma y huellas dactilares en el Documento Privado que riela al folio 4 del presente expediente… ” (SIC). En misma fecha, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a los ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, en virtud de que los ciudadanos antes mencionados se dieron por citados el día 10 de diciembre de 2025 y renunciaron al lapso de comparecencia.
En fecha 17 de diciembre de 2025, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, plenamente identificados, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TIRZON JOSÉ ARENAS QUIROZ contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano TIRZON JOSÉ ARENAS QUIROZ y los ciudadanos PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, PEDRO MIGUEL PÉREZ, JESÚS ARNOLDO PÉREZ, DANILA ANTONIA PÉREZ, ANA LUCÍA YAJAIRA PÉREZ, TOMÁS FRANCO PÉREZ y BILIMAR ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. V-13.795.008, V-13.795.041, V-17.468.766, V-18.548.552, 20.176.558 y V-16.260.198 respectivamente, por medio de la presente declaramos: Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a TIRSON JOSÉ ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.463.167, unas bienhechurías de mi propiedad, que tengo fomentadas en el sitio denominado La mata de Cajera, ubicado en el Asentamiento Campesino LOS PEÑAS, ubicado en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Franklin Escobar y Mario Guevara, SUR: Terrenos ocupados por Juan Peña y Pablo Peña, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Pérez, y OESTE: Terrenos ocupados por Franklin Escobar y Rio Cocorote. demarcados por los puntos de Coordenadas levantadas EN Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1138393, Este: 524037. 2 Norte: 1138339, Este: 524102, 3 Norte: 1138297, Este: 524073, 4 Norte: 1138256, Este: 524100, 5 Norte: 1138272, Este: 524069, 6 Norte: 1138258, Este: 524043, 7 Norte: 1138268, Este: 524023, 8 Norte: 1138255, Este: 523986, 9 Norte: 1138280, Este: 523965, 1 Norte: 1138393, Este: 524037, 11 Norte: 1137626, Este: 511296, 12 Norte: 1137643, Este: 511352, 13 Norte: 1137681 , Este:511454, 14 Norte: 1137717, Este: 511513, 15 Norte: 1137747, Este: 511497, 16 Norte 1137768, Este: 511514, 17 Norte: 1137811, Este: 511534, 1 Norte: 1137796, Este: 511559. Constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7889 M2). La condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino LOS PEÑAS, la cual poseía una extensión de terreno de Una Hectárea con Seiscientos Treinta y cuatro metros cuadrados (1 ha 0634 M2), antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y le fue adjudicad por el referido instituto en fecha 26/05/2010, asentado bajo el No. 87 Folio 131 Tomo 777 del libro de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Dichas bienhechurías constan de potreros cercados en su totalidad, con alambres de púas de tres y cuatro pelos, además sembré árboles frutales y unas bienhechurías constantes de una casa de bloques piso de cemento y techo de zinc, ventanas y puerta de hierro. Dichas bienhechurías las construyo nuestro padre JESUS ANTERO GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.457.061 8fallecido ab intestato) y fomento con dinero de su propio. El precio de esta venta es la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.$ 6.000,00) los cuales recibimos de manos del comprador en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con la presente venta transferimos la propiedad, que sobre las bienhechurías fomentadas y construidas poseemos y nos obligamos al saneamiento conforme a derecho, notificando al Instituto Nacional de Tierras la tramitación y quien ocupa trabajando las tierras es el ciudadano TIRSON JOSE ARENAS. Y yo, TIRSON JOSÉ ARENAS, antes identificada declaro: Acepto la venta que se me hace de las bienhechurías construidas y fomentadas en los términos expuestos. Es Justicia, a la fecha de su presentación.”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p. m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1530/NJH/Mmss/dc.-
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