REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1506
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA y SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, Inpreabogado Nros.182.755 y 20.529 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.077.628, según Poder General de Administración y Representación debidamente otorgado en España, por ante la ciudadana VICENTA RAMÓN ROYO, Notario del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, debidamente Apostillado bajo el Nº N9101/2025/014069.
Ciudadana MARITZA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.551, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa n° 36, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO:
ROGER A. RENDON. F, Inpreabogado N° 247.896
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
(INTERLOCUTORIA)
Se inicia la presente causa interpuesta por los abogados, ciudadanos HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA y SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, Inpreabogado Nros. 182.755 y 20.529 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.077.628, según Poder General de Administración y Representación debidamente otorgado en España, por ante la ciudadana VICENTA RAMÓN ROYO, Notario del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, debidamente Apostillado bajo el Nº N9101/2025/014069, contra la ciudadana MARITZA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.551, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa n° 36, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien demanda la tacha del documento público suficientemente descrito en el libelo de demanda. Siendo recibida por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2025, a quien le correspondió por distribución.
En fecha 23 septiembre de 2025, se le da entrada y admisión a la presente causa de tacha de documento público asignándosele número 1506, se ordenó la citación de la ciudadana MARITZA LUGO MEZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.551, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 52 al 54)
En fecha 29 de septiembre de 2025, mediante auto el tribunal ordena corrección de foliatura. (Folio 55)
En fecha 30 de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular, quien consignó boleta de citación sin firmar por la demandada de autos, ciudadana MARITZA LUGO MEZA, plenamente identificada, la cual se negó a firmar.
En fecha 01 de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular, quien consignó boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Ciudadano Juan Alvarado. (Folios 58 y 59)
Cursa al folio 60, diligencia de la parte demandante abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, ya identificado, quien solicita que se libre boleta complementaria de notificación a la demandada de autos.
En auto de fecha 07 de octubre de 2025, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar boleta de notificación complementaria. (Folio 61)
En fecha 10 de octubre de 2025, la secretaria temporal Abogada Dariangela Bolaño, se trasladó a la casa ubicada en la calle 02 de la fundación Mendoza del municipio San Felipe, la cual procedió a realizar la notificación complementaria de la citación de la demandada de autos. (Folios 62 y 63)
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece la abogada HEIDY LISCANO, Inpreabogado Nro. 182.755, en su condición de Apoderada Judicial solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, del auto del auto de admisión de la demanda, así como de la diligencia estampada por la secretaria donde la demandada quedó citada. (Folio 64)
Al folio 65 cursa auto del Tribunal de fecha 30 de octubre de 2025, donde acuerda de conformidad lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de noviembre de 2025, comparece la ciudadana MARITZA LUGO MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado y otorga poder apud acta en el presente asunto al abogado ROGER RENDÓN Inpreabogado N° 247.896, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del tribunal. (Folio 66 y su vuelto y folio 67)
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 07 de noviembre de 2025, tal y como consta a los folios 68 al 70 y sus vueltos, la parte demandada de autos presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y, al mismo tiempo, contestó al fondo la demanda y alegó lo siguiente:
En relación a las cuestiones previas, promovió, las establecidas en el ordinal 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, “la legitimidad de las personas que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente” y “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Asimismo fundamentó, las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
1. La cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos HEIDY G. LISCANO CUENCA, Y SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado Nros. 182.755 Y 20.529 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.077.628 en su condición de VIUDO de la ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, proceden a demandar por tacha de documento público, manifestando que el inmueble que se menciona en el documento que pretende tachar fue adquirido por la ciudadana ELIZETH PRADO LUGO en fecha 25 de agosto de 2005, fecha para la cual no se habían casado y que según el demandante mantenía una unión estable de hecho, unión estable de hecho que no fue legalizada u otorgada por ninguna autoridad civil o judicial, por lo que no tiene cualidad.
2. La cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el poder es insuficiente para que los apoderados pudieran ejercer la presente acción, no consta entre las tantas facultades otorgadas, el que puedan ejercer acciones de este tipo.
3. La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que mezclan la tacha con la legalidad de la unión estable de hecho, el reconocimiento de la hija mayor y el supuesto contrato de comodato.es decir hablaron de varios temas y asuntos, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil.
Al final del mismo escrito y oportunidad, adujo que: “…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A TODO EVENTO.”. “Vista la presente demanda de tacha de documento público, incoada por el ciudadano MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO por intermedio de los abogados HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA, y SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, en contra de mi persona, paso a dar contestación de la siguiente manera”. Y en efecto, negó, rechazó y contradijo el fondo de la demanda; finalmente solicitó que: “…este escrito sea agregado a los autos y valorado en la definitiva”
De la particular lectura pormenorizada de lo transcrito y del escrito en referencia en general, es terminante para este órgano jurisdiccional que, el accionado de marras, alegó cuestiones previas y, al propio tiempo, contestó la demanda.
En fecha 10 de noviembre del 2025, comparece el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, quien solicita copias certificadas de los folios 68, 69 y 70 y sus vueltos, jurando la urgencia del caso. (Folio 71)
En fecha 11 de noviembre del 2025, el Tribunal se acuerda de conformidad lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 73)
En fecha 13 de noviembre de 2025, de los folios 74 al 79, cursa Escrito de Oposición, Rechazo y Contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abogado SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, solicita que se declare como no interpuesta la cuestiones previas. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, los escritos consignados por los apoderados de la parte demandante.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ROGER RENDÓN, plenamente identificado y consigna escrito donde solicita al tribunal declare la extinción del presente procedimiento. (Folio 82 y su vuelto)
En fecha 21 de noviembre de 2025, mediante auto el Tribunal ordena fijar la causa para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad cn el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (folio83)
En fecha 28 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante abogada HEIDY LISCANO, inscrita en Inpreabogado Nº 182.755, consigna diligencia solicitando que el tribunal se pronuncie al respecto a la diligencia consignada por el apoderado Saudí Rodríguez, la cual riela al folio 80 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante HEIDY LISCANO, ya identificada, en autos consignó diligencia donde solicita que el tribunal fije audiencia telemática efecto de que su representando otorgue poder apud acta. (Folios 85 y 86). En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante HEIDY LISCANO, ya identificada, encontrándose dentro del lapso legal promovió pruebas. (Folios 87 al 95)
En fecha 04 de diciembre de 2025 este tribunal mediante auto ordena agregar pruebas consignadas por la parte demandante. (Folio 96). En auto de misma fecha, el Tribunal actuando como director de proceso acuerda fijar audiencia telemática y libro oficio a la rectoría para el apoyo audiovisual. (Folios 97 y 98)
En fecha 05 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ROGER RENDÓN, plenamente identificado, presentó diligencia donde se opone a la admisión del escrito de pruebas. (Folio 99)
En fecha 05 de diciembre de 2025, este tribunal admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada HEIDY LISCANO CUENCA, cursante a los folios 87 y 88 y sus vueltos.
En auto de misma fecha, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 102)
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal realiza la audiencia Telemática para el otorgamiento de poder apud acta conforme a la Resolución N° 01-2022, de fecha 16 de Junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del ciudadano MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, el cual expresa que “sí estoy de acuerdo, ella es mi apoderada judicial”…(SIC). (Folio 103 al 108)
En fecha 10 de diciembre de 2025, compare el Abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y consigna escrito relacionado con la causa.
En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
El encabezamiento y la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. (…). (Los destacados lo añade este fallo).
Por su lado, el artículo 347 eiusdem, instaura:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”(Ibídem).
Y, el encabezamiento del artículo 358 del aludido código adjetivo, propugna:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)”(Ídem).
De las referidas y parcialmente transcritas normas jurídicas adjetivas, se deduce irrebatiblemente que, en el procedimiento ordinario –como el de autos-, la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actividades procesales –exclusivas del demandado- disímiles; que han de ser realizadas en oportunidades diferentes; y que son excluyentes una de la otra; con lo cual: o se promueven cuestiones previas o se contesta la demanda; con lo que, en ningún caso puede promoverse cuestiones previas y, al mismo tiempo, contestarse la demanda. Así se establece.
En torno a ello, ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que no es posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda (Véase sentencia n° 364, del 10 de agosto de 2010).
En este punto es importante reseñar que, conforme con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juez como director del proceso está en deber de velar porque, “…una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. (…). De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.”(Véase sent. n° 1089, del 22 de julio de 2001, de la Sala Constitucional; ratificada en sents. nros.132, del 16 de marzo de 2022, y 228, del 9 de mayo de 2023, ambas de la Sala de Casación Civil).
En ese orden de ideas, es un precepto ético y legal para todo juez, vigilar porque en los autos tenga provechosa aplicación el principio de legalidad de los actos procesales (Véase artículo 7 eiusdem), atendiendo que no se quebranten las formas procesales ni se incurra en subversión procesal, pues –cónsono con la sentencia del 29 de enero de 2002, expediente n° 01-294; ratificada en sentencia N° 228, del 11 de abril de 2016; ambas de la Sala de Casación Civil-: “…los actos [como la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda] deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Lo entre corchetes es añadido de este fallo).
Al respecto se advierte que, darle trámite por el debido proceso (entendido en su variante como: “los procedimientos que determinen las leyes”) a las causas o asuntos que se someten al conocimiento de los órganos del Poder Judicial, es de rango Constitucional, por tanto, está revestido de orden público constitucional, según el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, del tenor continuo:
“Artículo 253. Omissis.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Omissis.”(Ibídem)
Ahora bien, es claro para esta juzgadora que la resolución de las cuestiones previas está orientada por los principios de celeridad y de economía procesal, pero además, se debe tener en cuenta, por la hierática misión interpretativa de la norma jurídica frente al supuesto de hecho, el principio finalista del proceso para no menoscabar la justicia al amparo de formalismos exagerados, inútiles o alegados de forma enrevesada. En definitiva, la sintonía que debe ser observada al estudiar la finalidad del proceso: que es la justicia, viene dada por la integración de sus normas y principios con los postulados rectores de todo nuestro sistema de justicia, es decir, la prelación del fondo ante la forma, de la verdad material como norte de los actos de los jueces –artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- ante la verdad procesal, ya que sin ello, mal podrá establecerse una justicia idónea mediante la tutela judicial efectiva como la funda con carácter pétreo el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental.
Así, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a todo juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Véase sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente 00-1683, de la Sala Constitucional).
De lo anterior se deriva, según el catedrático Álvaro Badell Madrid (“Las Cuestiones Previas. Visión jurisprudencial.” Revista Derecho y Sociedad. Universidad Monteávila. Caracas), que las cuestiones previas deben ser matizadas en cuanto a sus efectos, y el juez deberá inclinarse -en caso de dudas- por la supervivencia del proceso, antes que dejarlo sucumbir por asuntos de mera forma.
En el presente caso, habiéndose conjuntamente alegado cuestiones previas y contestado al fondo la demanda, se presentan las disyuntivas respecto a: ¿Cuál de esas dos actividades atender con preferencia?, siendo que ambas son innatas del derecho de defensa. ¿Con cuál de las dos el accionado ejercita más y mejor su derecho de defensa? propio del debido proceso a que se contrae el artículo 49.1 Constitucional.
En cuanto a casos como el sub iudice, el tratadista Leoncio Cuenca Espinoza (“Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. Editorial Librería J. Rincón. Barquisimeto, 2010) puntualiza que: “…se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
Felizmente, casos como el presente han sido resueltos por nuestra doctrina casacionista. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 364, del 10 de agosto de 2010, ratificando el criterio de la Sala Constitucional frente ese tipo de circunstancias, estableció:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.’
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
Por lo demás, siendo que la aludida doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto se refiere al derecho garantía constitucional del derecho de defensa, tiene carácter vinculante (Véase artículo 335 Constitucional); mismo carácter vinculante tiene la mencionada doctrina de la Sala de Casación Civil, según su sentencia n° 84, del 1° de marzo de 2024; es por lo que resulta obligante para este órgano jurisdiccional decidir el presente caso en torno a tales criterios. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento en esos precedentes jurisprudenciales, siendo el presente un procedimiento ordinario y habiendo el demando sub litis presentado defensas de fondo, es por lo que este órgano jurisdiccional no se pronunciará respecto al fondo incidental de las cuestiones previas alegadas por ella, pues se tienen como no promovidas, aun cuando para mejor resguardo de los principios garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, se dejó transcurrir íntegramente los lapsos procesales (de la articulación probatoria y para presentar conclusiones) a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuencia de lo establecido precedentemente es que, este órgano jurisdiccional concluye que la demandada, MARITZA LUGO MEDINA, identificada ab initio, con el escrito consignado por su apoderado Judicial Abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, cursante a los folios 68 al 70 del expediente, de fecha 07 de Noviembre de 2025, ha efectivamente contestado la demanda, dado que no es compatible en el procedimiento ordinario la oposición de cuestiones previas con la contestación de demanda, teniéndose como terminada y precluída la oportunidad para la contestación.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 364 eiusdem, finalizado como ha sido el plazo para realizar dicha contestación, no podrá ya admitírsele a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos y alegatos, salvo los que –conforme a la doctrina jurisprudencial- pudieran ser de los legítimamente permitidos en la oportunidad procesal de informes; y particularmente al demandado, ni nueva contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a esta causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Se tienen como NO PROMOVIDAS en el presente procedimiento ordinario, las cuestiones previas relativas a los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se refieren a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, alegadas por la demandada de autos, ciudadana MARITZA LUGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.551.
SEGUNDO: La demandada, ciudadana MARITZA LUGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.551, ha dado efectiva y oportuna contestación a la demanda, con su escrito que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), de fecha 07 de noviembre de 2025.
TERCERO: De conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha precluído el plazo para realizar la contestación de la demanda, no se le admitirá a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos y alegatos, salvo los que conforme a la doctrina jurisprudencial pudieran ser legítimamente permitidos en los Informes; y particularmente al mencionado demandado, ni nueva contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a esta causa.
CUARTO: A partir de la fecha en que el presente fallo adquiera su firmeza, comienza a decursar el lapso general probatorio en el presente procedimiento ordinario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º Independencia y 166º Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1506/NJH/Mmss/og
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