REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de enero de 2026
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1537

PARTE DEMANDANTE Ciudadano HÉCTOR JAVIER PARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.822.331, domiciliado en la urbanización San Gerónimo, calle 15, casa n° 17 del municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana AURADINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2.565.350 y domiciliada en la calle Piar, casa N° 4, entre avenidas Zamora y Miranda, barrio Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR JAVIER PARDO TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, contra la ciudadana AURADINA MARTÍNEZ, antes identificada.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2025, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1537, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana AURADINA MARTÍNEZ, asistida por la abogada Egle Montenegro, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.032, adscrito a la Defensa Pública Provisoria Primera (1°) del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Yaracuy, expone: “ visto el expediente que se me lleva a mi persona ya descrita, sobre el reconocimiento de contenido y firma; procedo a darme por citada en este acto, así como renuncio a todos los lapsos judiciales y extrajudiciales en el respectivo expediente y a su vez de mutuo acuerdo dar contestación a dicha causa, en el cual efectué una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR JAVIER PARDO TORRES,… ” (SIC), asimismo manifestó: “…dejo constancia que conozco en toda y en cada una de sus partes la causa, así como que reconozco el contenido y la firman por ser mía del documento privado ya descrito… ” (SIC). En misma fecha, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana AURADINA MARTÍNEZ en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 16 de diciembre de 2025 y renunció al lapso de comparecencia.
En fecha 19 de diciembre de 2025, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana AURADINA MARTÍNEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER PARDO TORRES contra la ciudadana AURADINA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano HÉCTOR JAVIER PARDO TORRES y AURADINA MARTÍNEZ, cursante al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Entre, AURADINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.565.350, hábil en derecho, con número de teléfono con aplicación de Whatsapp: 0412-5623484, correo electrónico: auramartinez17@gmail.com, domiciliada en la Calle piar, casa número 4, entre avenida Zamora y Miranda, barrio Carretera, del municipio Cocorote Del Estado Yaracuy y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente instrumento de compra venta se denomina la VENDEDORA y por la otra partes HÉCTOR JAVIER PARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.822.331, hábil en derecho, con teléfono con aplicación de WhatsApp: 0424-5010905, correo electrónico: hectorjpardo84@gmail.com; domiciliado en la urbanización San Gerónimo, calle 15, casa número 17, del municipio Cocorote del estado Yaracuy; quien en lo sucesivo es el COMPRADOR; el cual convinieron en celebrar una COMPRA-VENTA que se regirá por la cláusulas: PRIMERA: La VENDEDORA, se obliga a vender al COMPRADOR y éste a comprar, un inmueble de su propiedad, y ocupado por la VENDEDORA, una casa destinado a vivienda familiar, ubicado en la Avenida 04-A o Miranda, entre calle nº 03 o Piar y calle N° 04 o Negro Primero, casa s/n. Sector Carretera Matapalo. Municipio Cocorote. Estado Yaracuy. Como consta en Informe Catastral, emitida de fecha 16 de Octubre del 2025, con el código 2025-2368; emitido por la Alcaldía Bolivariana del municipio Cocorote del estado Yaracuy con las siguientes medidas: área de terreno real, CIENTO SESENTA CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (160,16 M2); área de construcción real: SESENTA CON OCHENTA METROS CUADRADOS (60,80 M2); área de terreno según documento de propiedad, TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2); alinderados de la siguiente manera: NORTE: (14.85m) con casa que es o fue de la Flia. Sandoval; SUR: (15,00m) con casa que es o fue de la Flia. Castillo; ESTE: (10,85m) con casa que es o fue de la Flia. Martínez; OESTE: (10,63m) con avenida 4-A o Miranda, su frente; el documento de propiedad expedido por el extinto Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Yaracuy; notariado ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 20 de Octubre del año 1994, bajo el número 13, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la descrita Notaria Publica y según Constancia de Cancelación, expedida por la extinta Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, de fecha 21 de febrero de 1992. SEGUNDA: El precio de la compra venta del inmueble antes descrito, es por la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000$), dicho pago será recibido en este acto en dinero en efectivo, en moneda extranjera, norteamericana, a la entera y cabal satisfacción del COMPRADOR. TERCERA: con el otorgamiento de la presente compra venta, se transfiere al COMPRADOR la propiedad, posesión y demás derechos que puedan corresponder sobre el mencionado lote de terreno y bienhechurías, libre de todo gravamen, me comprometo al saneamiento de ley. y el COMPRADOR, anteriormente identificado declara, que acepta la presente compra venta, en los términos antes expuesto, en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2025, Es todo, se leyó y conforme firman.”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria Accidental,

Abg. ORIANA GODOY URRICHE

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. ORIANA GODOY URRICHE

Exp.1537/NJH/dc.-