REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 23 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3524/2026
DEMANDANTE TRINO ABELARDO LA ROSA VAN DER DYS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 6.194.808.
DEMANDADOS: TRINO RAFAEL LA ROSA LÓPEZ Y MARTHA EUGENIA VAN DER DYS DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 924.025 y 2.947.094, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha veintiuno (21) de enero del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 6.194.808, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.406.838, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 260.152, contra a los ciudadanos Trino Rafael La Rosa López y Martha Eugenia Van Der Dys De La Rosa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 924.025 y 2.947.094, respectivamente. Folios del uno al nueve (f. 01 al 09).
Riela en los folios veinticuatro al veintisiete (f. 24 al 27), de fecha 21 de enero del 2026, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena y se libran boletas de citación para las parte demandadas de autos.
Riela a los folios del veintiocho al treinta y uno (f. 28 al 31), de fecha 22 de enero del 2026, consignación del alguacil de boletas de citación realizada a los ciudadanos Trino Rafael La Rosa López y Martha Eugenia Van Der Dys De La Rosa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 924.025 y 2.947.094, respectivamente, debidamente firmadas.
Riela al folio treinta y dos (f. 32), de fecha 22 de enero del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos Trino Rafael La Rosa López y Martha Eugenia Van Der Dys De La Rosa antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Yenny Domoromo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 196.419.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, esto señala que, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 de la norma adjetiva, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veintidós (22) de enero de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Reconozco en todos y cada uno de sus términos el contenido del documento de Compra-Venta, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, así como reconozco que las firmas y las huellas que aparecen al pie del documento, son de mi esposo Trino Rafael La Rosa López y mías, por ser cierto que le vendimos a nuestro hijo único de matrimonio, Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº. 6.194.808, domiciliado en la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, un inmueble construido en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Un metros cuadrados con Treinta y Dos centímetros (401,32 mts2), ubicada en la manzana 8 de la calle 25, con calle 15, casa n° 264, de la Urbanización El Orticeño de Maracay, municipio Libertador del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera; Norte: con calle 25; Sur: con parcela 265; Este: con la calle 15 y Oeste: con parcela 266, el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público, del segundo circuito del municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1983, inscrito bajo el n° 45, Protocolo 1°, Tomo 2, del 2° trimestre, folios del 215 al 220, y documento de liberación de hipoteca con recibo de pago de fecha 26 de julio de 2004, asimismo renunciamos al lapso de comparecencia establecido en el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado suscrito entre ellos que es el fundamento de la presente demanda, el cual riela al folio cuatro y vuelto (f. 04 y vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos Trino Rafael La Rosa López y Martha Eugenia Van Der Dys De La Rosa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 924.025 y 2.947.094, respectivamente, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en el folio treinta y dos y vuelto(f. 32 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, incoada por el ciudadano Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 6.194.808, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander José Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.406.838, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 260.152, contra los ciudadanos Trino Rafael La Rosa López y Martha Eugenia Van Der Dys De La Rosa, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 924.025 y 2.947.094, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, Trino Rafael La Rosa López y Martha Eugenia Van Der Dys De La Rosa, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 6.194.808, 924.025 y 2.947.094, respectivamente, sobre un inmueble construido en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Un metros cuadrados con Treinta y Dos centímetros (401,32 mts2), ubicada en la manzana 8 de la calle 25, con calle 15, casa n° 264, de la Urbanización El Orticeño de Maracay, municipio Libertador del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera; Norte: con calle 25; Sur: con parcela 265; Este: con la calle 15 y Oeste: con parcela 266, el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público, del segundo circuito del municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1983, inscrito bajo el n° 45, Protocolo 1°, Tomo 2, del 2° trimestre, folios del 215 al 220, y documento de liberación de hipoteca con recibo de pago de fecha 26 de julio de 2004.
TERCERO: SE ORDENA REGISTRAR de conformidad con lo establecido el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2026. Año
s: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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